SAP Barcelona 602/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2020:8269
Número de Recurso477/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución602/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 477/2019 -2

Materia: Precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 906/2018

Parte recurrente/Solicitante: Anselmo

Procurador/a: Patricia Sandé Sucarrats

Abogado/a: JORDI BENAVENT BLASCO

Parte recurrida: MANSTON INVEST, S.L., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: Javier Poch Sagnier, Raquel Maria Montero Fernandez

SENTENCIA Nº 602/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra

Barcelona, 14 de septiembre de 2020

Ponente : Elena Boet Serra

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 906/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPatricia Sandé Sucarrats, en nombre y representación de Anselmo contra Sentencia - 25/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc

Ruiz Castel, en nombre y representación de MANSTON INVEST, S.L., siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Ruiz Castel en representación de MANSTON INVEST, S.L. debo declarar y declaro el desahucio por precario solicitado en la demanda, y debo condenar y condeno a los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y a D. Anselmo, a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la Sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.

Sin costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario, con base en el art. 250.1.2 LEC, que se interpuso por la representación procesal de la entidad Manston Invest, S.L.U., en su condición de propietaria de la f‌inca objeto de este litigio, sita en la calle DIRECCION000, nº. NUM000, de Barcelona.

La demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada f‌inca, habiéndose personado en las actuaciones en tal condición Anselmo, que solicitó asistencia jurídica gratuita.

Tras serle designada postulación por el turno de of‌icio, el demandado comparecido, que admite ocupar la f‌inca junto a su esposa y sus dos hijos menores de edad desde hace dos años, se opuso a la demanda aduciendo falta de legitimación activa y título legítimo para la ocupación con base en un contrato de arrendamiento verbal suscrito con quien se identif‌icó como propietario de la vivienda.

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 25 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona que, tras valorar la prueba, concluyó acreditada la propiedad de la actora sobre la f‌inca y su ocupación por la demandada sin título alguno y estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la referida f‌inca y sin expresa condena en las costas procesales.

La representación procesal del demandado comparecido, Anselmo, interpuso recurso de apelación, alegando incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la alegada falta de legitimación activa, insistiendo en que no ha resultado probada la titularidad de la actora sobre la f‌inca de autos.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las alegaciones de incongruencia y falta de motivación de la sentencia denunciadas por la recurrente no pueden prosperar y ello tanto por motivos estrictamente formales como por motivos materiales.

Así, ante todo, conviene recordar que, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así.

Así, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primera vez

en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva . Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010, de 29 de noviembre de 2011, de 12 de junio y 20 de julio de 2015, y de 14 de diciembre de 2017.

Además, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras,...

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