STSJ Galicia 467/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Septiembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4272/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 11 de septiembre de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4272/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto, como parte apelante por D. Dionisio representado por la Procuradora Dña. Paloma Pérez-Cepeda Vila y actuando en su propia defensa por su condición de letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de A Coruña nº 78/2019, de fecha 26 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 280/2016.

Son partes apeladas el CONCELLO DE ARTEIXO, representada y defendida por la Letrada Dña. Elena Villafañe Verdejo; la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, representada y defendida por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado D. Óscar Paz Moreira; y la mercantil BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L., representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y defendida por el Letrado D. Pedro González Boquete.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña dictó la sentencia nº 78/2019, de fecha 26 de abril de 2019, en el procedimiento ordinario 280/2016, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Pérez-Cepeda Vila en representación de D. Dionisio frente a la resolución del Concello de Arteixo de 12 de agosto de 2016 por la que se otorga a la

mercantil BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL SLU licencia de obras de planta logística de cemento sita en el Puerto Exterior de Punta Langosteira, con expresa condena en costas a la demandante en los términos que se ref‌ieren en el fundamento cuarto de la referida sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Dionisio interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando estimación y que se dicte otra revocando dicha resolución y declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, con expresa condena en costas de las dos instancias a la parte demandada si se opusiere.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

La representación procesal del CONCELLO DE ARTEIXO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime, ratif‌icando la sentencia apelada, con imposición de costas a la contraparte.

La representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

La representación procesal de BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL S.L.U. presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, con condena en costas al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en las siguientes consideraciones.

  1. Error en la apreciación de la prueba.

    No consta en la sentencia ninguna referencia al resultado de la prueba practicada, que de haberse tomado en consideración, debería haber conducido a una conclusión contraria a lo resuelto. Se transcribe el escrito de conclusiones, en el que se contienen algunas menciones a la prueba practicada, en estos términos:

    - El Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Arteixo reconoció que no había informado el proyecto que fue objeto de licencia como es preceptivo. Si bien af‌irmó que la instalación para la que BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL, S.L.U. obtuvo licencia podría adecuarse a los usos complementarios de Punta Longosteira. Pero no es menos cierto que la instalación INCLUYE UN PROCESO INDUSTRIAL no contemplado en los usos complementarios permitidos.

    -Según el Técnico Superior en Proyectos, que pese a carecer de la cualif‌icación adecuada emite informe favorable bajo el paraguas de "Servicios Técnicos Municipales", y sin embargo para lo que sí está cualif‌icado que entre otras cosas sería la valoración del proyecto presentado, eso no lo informa aduciendo falta de medios en el ayuntamiento.

    -Que tanto Doña Angelica, como D. Jon declaran haber tenido en cuenta la calif‌icación de suelo industrial para efectuar la Declaración de Incidencia Ambiental favorable al Proyecto de BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL, S.L.U., fe ciega en el Proyectista que cita suelo industrial en Punta Langosteira que no existe. Lo que a contrario sensu ha de interpretarse que ante la ausencia de suelo industrial no sería compatible dicho proyecto desde un punto de vista medioambiental.

    - D. Marcos, incidió en que la actividad se limitaba a la descarga del cemento del barco para a continuación cargarlo en los camiones. Esa era la actividad que se venía haciendo hasta ahora, pero con el nuevo proyecto se ha añadido un proceso industrial inexistente previamente, cual es la PREPARACIÓN DE CEMENTO, tal y como se recoge en el proyecto que consta en Autos.

    A partir de esa prueba concluye que la resolución recurrida es nula de pleno derecho ( artículo 62.1 e y f) de la Ley 30/1992), y subsidiariamente anulable, puesto que se otorga una licencia de obra en una parcela que carece de planeamiento urbanístico, por ser una parcela que ha surgido tras la invasión-relleno del océano en Punta Langosteira. Si carece de planeamiento, por defecto se le aplicaría el régimen de suelo rústico de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, pero tal régimen no contempla el uso industrial cementero que

    se pretende. Se basa para ello en la Disposición Transitoria Primera y el artículo 34 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, de los que se deduce que no es posible una planta cementera como la pretendida.

    Tampoco es posible ese uso industrial en estos momentos en la parcela donde se pretende conforme a las previsiones del Plan de Utilización de los espacios Portuarios del Puerto de A Coruña. Los usos permitidos son el comercial y el uso portuario complementario tal y como recoge la Orden FOM/2041/2014, de 20 de octubre, por la que se aprueba la modif‌icación sustancial de la delimitación de espacios y usos portuarios del Puerto de a Coruña.

    Considera sorprendente que pese a que no se haya situado en momento alguno la parcela en el Proyecto de forma correcta no se haya requerido al promotor para subsanación de errores, y aventura que quizás inf‌luyó en dicha decisión el hecho de que la distancia de la instalación pretendida no cumple con la reserva de 100 metros medidos desde el cantil para zonas de maniobra y tránsito vinculados específ‌icamente a los usos portuarios, tal y como establece la Orden FOM/2041/2014, de 20 de octubre, por la que se aprueba la modif‌icación sustancial de la delimitación de espacios y usos portuarios del Puerto de A Coruña.

  2. Error en la aplicación del derecho sustantivo en relación con error en la prueba.

    Tras transcribir el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, sobre el plan especial de la zona de servicio portuaria, manif‌iesta que en este caso no se ha aprobado todavía y que Arteixo posee un Planeamiento Urbanístico que es anterior a la existencia del espacio portuario del puerto exterior de A Coruña en Punta Langosteira, por ello no se contempló este espacio en el planeamiento urbanístico municipal. Por ello, conforme con la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, Disposición Transitoria Primera.2-d) d), al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico .

    El Juzgador de Instancia af‌irma que se puede otorgar la Licencia porque no es necesario más planeamiento urbanístico que el establecido por el Plan de Utilización de Espacios Portuarios, aprobado por Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1999, modif‌icado como DEUP, por Orden FOM/2041/2014 conforme la cual "Dársena exterior de Langosteira: La zona terrestre de la dársena exterior de Langosteira se considera, a efectos de asignación de usos, un área única, ... uso mixto portuario comercial y portuario complementario. El proyecto que recibió licencia de obras poco o nada tiene que ver con lo usos permitidos, contrariamente a lo manifestado por el Juzgador de Instancia, cuando af‌irma que >.La denominación del Proyecto y su contenido, no es simplemente realizar una descarga de cemento de un buque, sino que lo que se pretende es montar unas instalaciones cuyo f‌in es un proceso industrial de fabricación de cemento para lo cual además de traerse materiales vía marítima también se traen por vía terrestre. Proceso industrial no contemplado ni permitido por la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de A Coruña.

    Finaliza transcribiendo parcialmente las sentencias del Tribunal Constitucional 40/1998 y del TSJ del País Vasco nº 528/2012, recurso nº 1343/2010. Y concluye sosteniendo que las obras promovidas por BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL, S.L.U. no están permitidas por el planeamiento urbanístico vigente al estar previsto un uso...

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