STSJ Comunidad Valenciana 3019/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2020:5659
Número de Recurso2112/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3019/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación nº 2112/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002112/2019

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003019/2020

En el recurso de suplicación 002112/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7/05/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000606/2017, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª Vicenta, asistida por el Letrado D. José Vicente Torres Fenoll, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª Vicenta, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Vicenta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. A la demandante le fue reconocido el acceso al programa de renta activa de inserción con efectos desde el 8-5-2015. SEGUNDO. La actora, en fecha 14-9-2015, se desplazó al extranjero sin haber solicitado con carácter previo, ni con carácter inmediato, autorización para la salida de España regresando a España en fecha 4-10-2015 (total 21 días), sin que con posterioridad a su regreso a España, comunicase tal salida al SPEE, ni las circunstancias por las que se produjo el mismo. TERCERO. Mediante resolución del SPEE de fecha 2-3-2017 se acordó excluir a la actora del programa de renta activa de inserción, declarando la percepción indebida de la misma desde el 14-9- 2015 al 7-4-2016 en cuantía de 2.896,80 €. CUARTO. La hija de la actora estuvo enferma en Marruecos entre el 12-9-2015 y el 21-9-2015.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Vicenta, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante Dª Vicenta la Sentencia de instancia que desestima su demanda, haciéndolo a través de un único motivo formulado al amparo del artículo 193 c) LRJS y que ha sido impugnado por la demandada, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y que se declare el derecho de la actora a ser incluida dentro del Plan de la Renta Activa de Inserción reconociéndose con carácter retroactivo la prestación en el periodo y cuantía que tenía reconocido manteniendo el mismo y reponiéndola en tal situación con reanudación de la misma, declarando no haber lugar a la exclusión de la extinción de la Renta Activa de inserción y la percepción indebida con reclamación de cantidades.

SEGUNDO

La parte recurrente considera en su recurso que la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 212 y 213 TRLGSS en la redacción dada por RDL 11/2013 (actualmente artículos 271 y 272 TRLGSS) en relación con el artículo 231 LGSS y artículo 9 del RD 1369/2006 y en relación con el artículo 217 LEC, alegando una interpretación errónea y violación de los mismos. Pese a la cita de tales preceptos como infringidos, lo que viene a alegar en su recurso es una incorrecta valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia, y si la recurrente considera que a la vista de la prueba documental practicada procedía la revisión del relato fáctico así lo debería haber instado a través del

correspondiente motivo recogido en el apartado b) del artículo 193 LRJS. Como no se alega revisión fáctica, y se limita la recurrente a realizar alegaciones sobre extremos que no constan en el relato fáctico, sin ajustarse a los requisitos que en orden a la revisión de hechos probados señala la Jurisprudencia, citando debidamente la documental en la que se apoya y proponiendo el texto alternativo, debe estarse al contenido de los hechos probados que revelan que la actora que tenía reconocido el acceso al programa de renta activa de inserción con efectos del 08-05-2015, en fecha 14-09-2015 se desplazó al extranjero sin haber solicitado con carácter previo ni con carácter inmediato, autorización para la salida de España, regresando a España en fecha 04-10-2015 sin que con posterioridad a su regreso a España comunicase tal salida al SPEE ni las circunstancias por las que se produjo. Además se indica que la hija de la actora estuvo enferma en Marruecos entre el 12-09-2015 y el 21- 09-2015.

Partiendo de tales datos fácticos debemos estar a lo que señala para estos supuestos la STS de 28 de diciembre del 2017 (Rec 4130), en la que se analiza un supuesto similar al presente aun cuando en ese caso la salida al extranjero del perceptor de RAI había tenido lugar en fechas anteriores a la reforma operada en los artículos 212 y 213 LGSS de 1994 por el RDL 11/2013. Indica dicha Sentencia: " Como se pone de relieve en nuestra STS de 23 de abril de 2015 (rcud. 1293/2014 ) la Renta Activa de Inserción, en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación -si bien con carácter específ‌ico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de laDisposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y del artículo206.2 de la misma LGSS

, y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dif‌icultad para encontrar empleo, que lo conf‌igura "como un derecho más y con la misma f‌inanciación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social " (exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006). Aunque en la sentencia de esta Sala que acabamos de citar se resolvía un problema referido a la no comparecencia de un trabajador que percibía la RAI y que había sido oportunamente citado por los servicios de empleo y en él se debatía el problema referido a la aplicabilidad de la LISOS en relación con el RD 1396/2006, en ella se contienen los parámetros interpretativos del alcance y supuesto de supresión de la referida RAI, de manera que, como se ha visto en el párrafo anterior, esa renta de inserción está contenida en el ámbito legal de las prestaciones por desempleo en un sentido amplio razón por la que

es necesario integrar las disposiciones del repetido RD con las de mayor rango jerárquico contenidas en la LGSS y, en su caso, en la LISOS.

Se trata entonces de analizar las causas de suspensión y extinción de las prestaciones por desempleo, contenidas, como se dice en la sentencia de contraste, en los arts. 212 f ) y g ) y 213. 1 g), desde la perspectiva concreta de que en este caso no se haprocedido a imponer ninguna sanción específ‌ica contemplada en la LISOS, porque serán esas normas las que determinen el alcance o la invidencia que en la renta de inserción del demandante haya de tener la salida no comunicada al extranjero durante menos de 90 días. Es cierto que en el art. 9 del RD 1396/2006 se establecen los supuestos que determina la baja def‌initiva en el programa...

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