ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:9457A
Número de Recurso4498/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4498/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4498/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº. 375/2017 seguido a instancia de D. Salvador, D. Segismundo, D. Teodosio, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Jose Pablo, Dª. Angustia, D. Juan Alberto, Dª. Carmela, D. Pablo Jesús, D. Alejandro y Dª. Dolores contra Ingeniería Ambiental Granadina S.A. (Inagra S.A.), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Julio Mendoza Terón en nombre y representación de Ingeniería Ambiental Granadina S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de septiembre de 2019, R. 3168/2018, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores. Los demandantes prestan servicios en la empresa como peones de limpieza desde las fechas que constan en los hechos probados, entre los años 2001 y 2007, a través de diversos contratos de obra o servicio en diversos períodos. Reclaman el reconocimiento de antigüedad en las referidas fechas de inicio de prestación de servicio y todos los actores, salvo uno, reclaman en concepto de complemento de antigüedad las cantidades expuestas en el hecho 3º.

La sala confirma la sentencia de instancia porque entiende que la interrupción de servicios de los actores no rompe la unidad del vínculo y que se ha de computar el período transcurrido desde el primer contrato y no los períodos efectivos de trabajo.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005, R. 2425/04, desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia de suplicación que había confirmado la de instancia. La sentencia aplica la doctrina del cómputo de la antigüedad a pesar de la existencia de interrupciones superiores a 20 días entre los contratos, en el supuesto de un trabajador temporal de Correos y Telégrafos, SAE, que solicitaba el reconocimiento y pago de cuatro trienios conforme a lo previsto en Convenio, y la cuestión era que dentro de la serie encadenada de casi un centenar de contratos temporales suscritos por las partes, normalmente sin tiempos intermedios, se había producido, entre dos de ellos, una interrupción de 62 días (entre el 28 de febrero de 2001 y 2 de mayo del mismo año) rechazando la sentencia la relevancia de la discontinuidad señalada, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

El recurso debe inadmitirse por falta de contradicción porque no hay fallos contradictorios, pues en ambos casos se desestima el recurso de la empresa contra la estimación de la demanda del trabajador en materia de antigüedad. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Mendoza Terón, en nombre y representación de Ingeniería Ambiental Granadina S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3168/2018, interpuesto por Ingeniería Ambiental Granadina S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Granada de fecha 19 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº. 375/2017 seguido a instancia de D. Salvador, D. Segismundo, D. Teodosio, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Jose Pablo, Dª. Angustia, D. Juan Alberto, Dª. Carmela, D. Pablo Jesús, D. Alejandro y Dª. Dolores contra Ingeniería Ambiental Granadina S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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