STS 1414/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2020:3466
Número de Recurso148/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1414/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.414/2020

Fecha de sentencia: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 148/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1414/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2019, interpuesto por la entidad mercantil FELIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Javier del Amo Artés, bajo la dirección letrada de don Ignacio Calatayud Prats, contra la desestimación presunta y posteriormente expresa por el Consejo de Ministros de la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos que regulaba la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos urbanos.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que les es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2019, la entidad mercantil FELIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Javier del Amo Artés, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta posteriormente expresa del Consejo de Ministros como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos que regulaban la base imponible del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos urbanos, formalizando demanda posteriormente ampliada en la que termina suplicando a la Sala que "...Se declare la invalidez del "Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se resuelven las treinta y cinco solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador fomuladas por quienes se citan en el Anexo, con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017 de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana" y en la que se deniega la solicitud de una indemnización por importe de 24.479,53 €, consecuencia del daño producido por las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza relativos a los 76 inmuebles de la promoción inmobiliaria "Residencial Corona" en el T.M. de Las Palmas de Gran Canaria".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que inadmita el recurso en caso de no acreditar la demandante el cumplimiento del art. 45.2.d) LJCA o, en otro caso, acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales".

TERCERO

Mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de julio del mismo año, dejándose sin efecto dicho señalamiento por necesidades del servicio por providencia de fecha 1 de julio pasado.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de julio de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta. Su ampliación a la expresa. El debate trabado antes y después sobre, en particular, la prueba de la minusvalía. Y otras actuaciones que son de ver en los autos

  1. La representación procesal de la mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por el perjuicio consistente en haber abonado 24.479,53 € por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) al vender entre diciembre de 2012 y abril de 2017 los 76 inmuebles de la promoción inmobiliaria "Residencial Corona", sita en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Abono efectuado en aplicación de lo dispuesto en los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), declarados inconstitucionales y nulos por la STC 59/2017, de 11 de mayo.

  2. En su demanda contra aquella desestimación por silencio alegó, no sólo sobre la inconstitucionalidad del art. 32.4 de la Ley 40/2015, sino también sobre la prueba de la minusvalía. Dicho aquí en apretada síntesis, las alegaciones de esa demanda fueron:

    1. Que no obtuvo plusvalía en ninguna de las transmisiones liquidadas y pagadas; aspecto, éste, en el que argumentó que:

      "... como consecuencia de la crisis económica y debido a necesidades financieras mi representada tuvo que vender los inmuebles construidos por dejado del valor del coste unitario de cada uno de ellos, es decir, la venta de cada uno de los inmuebles produjo perdidas a mi representada.

      La razón de la pérdida es obvia, cuando se compra el suelo y se inicia la promoción las Islas Canarias estaban en una etapa económica muy buena y cuando se vende se estaba en mitad de la crisis económica que asoló España".

      [...]

      "Consta en las páginas 67 a 74 del expediente INFORME PERICIAL del Economista Don Silvio ... donde se refleja el coste unitario de cada uno de los 76 inmuebles que se construyeron, el precio de venta de cada uno y la consiguiente minusvalía".

    2. Y, desde la perspectiva de la supuesta inconstitucionalidad, alegaba finalmente que:

      "Ahora bien, a pesar de concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 , tal y como son interpretados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 , que establece un requisito que supone un obstáculo excesivamente rígido que dificulta e incluso imposibilita el acceso a la jurisdicción, impide la declaración de responsabilidad.

      Por ello al exigir la estimación de nuestra pretensión solicitamos el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 32.4 de la CE (sic) "

  3. En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado contra aquella demanda se alegó sobre esa invocada inconstitucionalidad, pero también sobre la prueba de la minusvalía, introduciendo además una causa de inadmisibilidad del recurso. Así, destacamos ahora de ese escrito lo que sigue:

    1. Al ser la recurrente una sociedad de responsabilidad limitada, no consta a esta representación que la misma haya dado cumplimiento a la exigencia del art. 45.2.d) LJCA, en el sentido de aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, lo que, aun siendo un defecto subsanable, se alega por esta representación pues, en el caso de que así fuera y el defecto no fuese subsanado debidamente, ello debería dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69.b) LJCA.

    2. La recurrente no ha acreditado la inexistencia de incremento de valor de los terrenos consecuencia de las transmisiones de inmuebles que motivaron las liquidaciones del IIVTNU origen de su reclamación de responsabilidad del Estado legislador.

    Sobre este concreto aspecto, argumentó:

    "La recurrente, sin mayor comentario y como único medio de prueba de la inexistencia del incremento patrimonial, aporta un dictamen pericial (págs. 67 a 74 del expediente) en el que el perito constata que, en las operaciones de compraventa analizadas, correspondiente a los 76 inmuebles de la promoción "Residencial Corona" en Las Palmas de Gran Canaria objeto del informe, se produjo una minusvalía, es decir, en todas esas operaciones, según el perito, el precio de venta fue inferior al precio de coste, habiendo satisfecho la demandante, en todos los casos, liquidaciones por IIVTNU al Ayuntamiento de Las Palmas.

    Pues bien, lo primero que tenemos que decir es que el perito no tiene en cuenta, ni esta parte ha conseguido encontrar en el expediente, el título o títulos de adquisición por la recurrente de los terrenos cuya ulterior venta da lugar a las liquidaciones del IIVTNU origen de su reclamación. Incluso en varias de las escrituras de venta de los inmuebles que se aportan, se hace constar por el notario que la demandante, allí vendedora, no aporta copia autorizada de la escritura que constituye su título de propiedad (por ejemplo, folios 174 o 333 del expediente). La falta de acreditación del precio de adquisición de los terrenos con aportación de las correspondientes escrituras, es de por sí suficiente para entender no probada la minusvalía que se afirma partiendo de la base de que, como se ha indicado, incumbe a la actora la carga de la prueba...

    En lugar del precio de adquisición de los terrenos, el informe pericial que se aporta, considera para calcular la minusvalía, lo que denomina "coste de los inmuebles". Sin embargo, no obra al expediente justificación documental alguna de esos llamados "costes" que incluyen los costes de construcción (13.745.730,86€), los costes de promoción (3.859.640,15 €) y los costes de compra del suelo (5.314.427,32 €). El informe pericial se limita, en este punto, a afirmar que el detalle del coste de todos los inmuebles que componen la promoción le ha sido facilitado por el cliente, es decir, por la demandante.

    En todo caso, ni los costes de construcción (movimientos de tierra, cimentación, estructuras, albañilería, fontanería, materiales, etc.) ni los costes de promoción (gastos de comercialización, publicidad, gastos financieros, gastos generales, seguros, impuestos, notaría y registro, etc.) forman parte del precio de adquisición de los terrenos de naturaleza urbana, que es el objeto del IIVTNU, sino que son imputables a la construcción de las viviendas y además son gastos generados producidos con posterioridad a la adquisición del terreno. En cuanto al coste de compra del suelo, que es el único relevante, como ya se ha dicho, falta en el expediente cualquier acreditación del mismo. El informe pericial se limita en este punto a aludir a dos parcelas (27-3 y 27-4) del Polígono I La Torres, cuyo coste se afirma sin dar mayores datos y sin que sea posible saber qué parte del mismo corresponde a cada uno de los inmuebles luego vendidos por la interesada.

    De cualquier manera, la diferencia entre el precio de coste y el precio de venta reflejada en el informe no puede ser atribuida a una disminución del valor del "terreno" entre la fecha de adquisición y transmisión. En este sentido, para poder determinar si se ha producido o no una disminución del valor del "terreno" no se pueden tomar en cuenta los precios de compra y venta del inmueble en su conjunto ya que los mismos incluyen terreno y construcción.

    Solo el desglose correspondiente del valor del terreno y de la construcción y la oportuna valoración singularizada del primero en la fecha de adquisición y en la fecha de transmisión podría llevar a la acreditación de la inexistencia del incremento patrimonial gravado. El dictamen aportado no hace nada de esto por lo que no puede servir de base a los fines pretendidos.

    La falta de prueba bastante de la inexistencia de incremento de valor impide de todo punto que el daño alegado pueda calificarse de antijurídico y que surja, por tanto, el deber de indemnizar. Frente a la afirmación de la demanda según la cual la Administración no ha acreditado la plusvalía, se vuelve a recordar que es a la demandante a la que incumbe, según ha quedado expuesto, probar la minusvalía en estos supuestos".

  4. Dictada el 28 de junio de 2019 resolución expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial; solicitada la ampliación del recurso a ella; y acordada la misma, se confirió a la actora -después de obrar en autos el escrito de contestación al que acabamos de referirnos- plazo para formalizar demanda. En ella:

    1. No hace la actora alegación alguna sobre aquella causa de inadmisión del recurso opuesta en el citado escrito de contestación.

    2. Sobre la existencia de la minusvalía o decremento, vuelve a repetir, sin añadir nada más, lo dicho en su primera demanda. Y

    3. Nada argumenta sobre aquellas razones que había dado la Abogacía del Estado para negar que el informe pericial aportado por la actora en el expediente probara la existencia de minusvalía o decremento.

    En definitiva, esa nueva demanda es, en prácticamente todo, una mera repetición de la primera.

  5. El nuevo escrito de contestación de la Abogacía del Estado termina afirmando que, "puesto que el debate se plantea exactamente en los mismos términos que al tiempo de la formulación de nuestro escrito de contestación a la demanda contra la resolución presunta, nos remitidos a la misma. En dicha contestación ya se realizaron consideraciones preliminares en contra de la inconstitucionalidad del citado art. 32.4 LRJSP , sin perjuicio del trámite de alegaciones pertinente si esa Sala llegara a considerar el planteamiento de una cuestión al respecto. También se alegó en aquel momento el incumplimiento por la Recurrente del art.45.2.d) LJCA y se razonó sobre la falta de acreditación de la minusvalía afirmada por la actora como base de su reclamación. Todo ello se da por reiterado en este momento".

  6. Esta Sección, por auto de diez de diciembre de 2019, no recurrido, no estimó necesaria la ratificación del informe pericial aportado por la actora en el expediente administrativo.

  7. En su escrito de conclusiones, la actora dejo de referirse, de nuevo, a la causa de inadmisión opuesta en el primero de los escritos de contestación y luego reiterada en el segundo; ni nada argumentó, tampoco, sobre las razones dadas en uno y otro para negar que estuviera acreditada la minusvalía.

  8. En el de conclusiones de la Abogacía del Estado se insiste en que:

    1. Nada dice la interesada en sus conclusiones sobre el cumplimiento por su parte de la exigencia del art. 45.2.d) LJCA.

    2. El trámite de conclusiones de la contraria, se limita a reiterar la petición que ya se formuló en la demanda de que se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 32.4 LSP, reproduciéndose los mismos argumentos esgrimidos en su día.

    3. En cuanto al fondo del debate planteado, las conclusiones de la actora se limitan a reiterar que la prueba pericial aportada acredita la minusvalía que afirma.

  9. Tras esos escritos de conclusiones; habiéndose declaradas conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo; e incluso señalado día para una y otro (el 07/07/2020, suspendido después por necesidades del servicio), presentó la actora, antes del nuevo señalamiento, un escrito oponiéndose a aquella causa de inadmisibilidad invocada y reiterada por la Abogacía del Estado. A él acompañó diversos documentos, algunos de los cuales hemos de examinar en el fundamento de derecho que sigue.

SEGUNDO

Inexistencia en este recurso de esa causa de inadmisibilidad

Entre esos documentos obra una escritura notarial de elevación a público de acuerdos sociales que incluye dentro de ella una certificación en la que se lee, en resumen, que la Junta General, celebrada el día 9 de mayo de 2019, adoptó por unanimidad el acuerdo de cese de Doña Tania como Administradora Única, agradeciéndole la labor llevada a cabo a favor de la entidad, y el de pasar de un Administrador Único a dos Administradores Solidarios (D. Jose Antonio y D. Pedro Antonio) que se designan por tiempo indefinido.

Obra otra certificación del primero de esos Administradores Solidarios que da cuenta de su decisión de ratificar íntegramente el acuerdo de 10/02/2019 adoptado por quien en dicha fecha ostentaba la condición de Administradora Única de la entidad, Dña. Tania... (siendo ese acuerdo, que transcribe la certificación, el de interponer este recurso contencioso-administrativo, obrante al folio 24 de los autos y tomado en efecto por esa Administradora Única que lo era entonces).

Por fin, se aportaron los Estatutos de la sociedad, en los que se lee (art. 15) que La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, según decida la Junta General que podrá optar alternativamente sin necesidad de modificación estatutaria; y después, en el art. 19, referido a las facultades del órgano de administración, letra G, que tal órgano podrá Comparecer ante toda clase de autoridades y Organismos Oficiales de cualquier grado o jurisdicción, ejercitando las acciones que competen a la sociedad en los Tribunales de Justicia...

Por ello, debemos entender que cuando la entonces Administradora Única de la sociedad (documento núm. 4 de los acompañados al interponer el recurso contencioso-administrativo) decidió interponer este recurso, precisando qué era lo que recurría, actuó en ejercicio de las facultades que esa letra G del art. 19 le confería.

TERCERO

Exigencia esencial para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en un caso como el de autos

El IIVTNU grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos (art. 104.1 del TRLHL).

Por tanto, es la inexistencia de ese incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana lo que ha de acreditar, como exigencia esencial, quien, en un caso como el de autos, solicita la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 de ese Texto Refundido. Y por ello, es esa cuestión la que antes de cualquier otra (como sería la de la hipotética inconstitucionalidad del art. 32.4 de la Ley 40/2015) ha de abordar este Tribunal si esa inexistencia se niega en el debate procesal, como aquí ha ocurrido.

CUARTO

Jurisprudencia de este Tribunal sobre la prueba del decremento o minusvalía

Dado el debate procesal, es oportuno traer a colación en ese particular lo razonado en la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso núm. 177/2019. Dijimos allí que:

"[...]

La falta de aportación (de las escrituras de adquisición de los terrenos) no conduce, por sí sola, o de modo obligado, a la desestimación del recurso, ni impide que la decisión de éste se sustente en la valoración de otros medios de prueba...

La falta de aportación es, sin más, otro dato en la valoración de la prueba, que podrá ser relevante si condujera racionalmente a poner en duda lo que aparentemente resulta del conjunto de los otros medios aportados.

Eso, no lo contrario, es lo que se desprende de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, pues en ella se mencionan los medios de prueba de que puede valerse el sujeto pasivo del IIVTNU de modo abierto, no cerrado, aptos unos u otros, en principio, por sí solos o en conjunto, y, en fin, sin preferencia alguna, o necesaria, entre ellos. Y en ella no se atribuye a la aportación de las escrituras públicas de adquisición y/o transmisión un carácter imprescindible, obligado, de la que dependa necesariamente, o en todo caso, la posibilidad de tener por acreditada la inexistencia de incremento en el valor de los terrenos adquiridos y luego transmitidos.

Así, la sentencia de 09/07/2018, dictada en el recurso de casación núm. 6226/2017, afirma lo siguiente en su fundamento de derecho quinto, párrafo segundo, núm. 2:

'Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas... ; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU...'

Es más, dicha sentencia, al fijar la interpretación de los preceptos legales concernidos en el litigio, afirma:

'Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE'.

Afirmaciones que reproducen las sentencias de 17/07/2018, 18/07/2018 y 06/11/2018, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 5664/2017, 4777/2017 y 5279/2017.

A su vez, la segunda de esas afirmaciones, de capital importancia pues es la que fija la interpretación de las normas exigida en el art. 93.1 de la LJCA, se reproduce también en la sentencia de 12/02/2019, dictada en el recurso de casación núm. 4847/2017.

En definitiva, de dicha jurisprudencia se deduce que el sujeto pasivo del IIVTNU puede acudir a cualquier medio de prueba de los que prevén los arts. 106 y 108 de la LGT para acreditar que el valor que tiene el terreno en la fecha en que lo transmite no es mayor que el que tenía en la fecha en que lo adquirió. Y se deduce, también, que las escrituras públicas de adquisición y transmisión y, por tanto, los valores que en ellas consten, no es un medio de prueba del que no quepa prescindir, sustituyéndolo por otro u otros.

En este sentido, no es ocioso transcribir algunos apartados de los arts. de la LGT que acaban de ser citados. Así, el 106.1 dispone: ' En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa'. Y el 108.2 añade: ' Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

[...]"

QUINTO

Ausencia de acreditación del decremento o minusvalía en este caso

A esa conclusión nos conducen los siguientes elementos de juicio:

De entrada, las alegaciones de la parte actora en su inicial demanda, que, de un lado, no se refieren en particular al valor del suelo, hablando más bien y de modo general de que la venta de los inmuebles construidos se produjo por debajo del valor del coste unitario de cada uno de ellos; y, de otro, repite tales alegaciones en la posterior, pese a conocer ya las enfrentadas de la Abogacía del Estado, que no combate en absoluto [ver los apartados II, letra a), III, letra b), y IV, letras b) y c), del fundamento de derecho primero de esta sentencia; e, incluso, el inciso final del VII, pues en su escrito de conclusiones sigue sin decir nada en contra de las alegaciones de la Abogacía del Estado].

También, estas alegaciones, pues en ellas la Abogacía del Estado explica con detalle, sin dejar de referirse al informe pericial, y con argumentos lógicos, las razones por las que no entiende acreditada la minusvalía de los terrenos en este caso, destacando de esas alegaciones un párrafo, que es de ver en aquel apartado III, letra b), en el que se lee que, Solo el desglose correspondiente del valor del terreno y de la construcción y la oportuna valoración singularizada del primero en la fecha de adquisición y en la fecha de transmisión podría llevar a la acreditación de la inexistencia del incremento patrimonial gravado. El dictamen aportado no hace nada de esto por lo que no puede servir de base a los fines pretendidos.

Y, por fin, el propio dictamen pericial aportado por la actora al expediente administrativo, pues cuando se refiere a los costes de la compra del suelo sólo expresa los datos, las cantidades, que han sido facilitados por quien encarga el dictamen al perito, es decir, por la mercantil actora, sin incorporar, a pesar de ser ello lo realmente relevante, los análisis, métodos y explicaciones técnicas que fueran demostrativos de que esas cantidades eran reflejo del valor real del suelo al tiempo en que se adquirió, ni otros análisis, métodos y explicaciones de esa naturaleza que demostrarán a su vez, desde la exigible comparación, un decremento de aquel valor del suelo al tiempo de la transmisión.

SEXTO

Desestimación del recurso y pronunciamiento sobre costas

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso. Ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, tal y como ordena al art. 139.1 de la LJCA. Imposición de costas que no podrá superar la cifra máxima de 3.000 €, en aplicación de la facultad que nos confiere ese mismo artículo en su núm. 4.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo registrado en esta Sala con el núm. 2/148/2019, interpuesto por la mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por el alegado perjuicio consistente en haber abonado 24.479,53 € por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana al vender entre diciembre de 2012 y abril de 2017 los 76 inmuebles de la promoción inmobiliaria "Residencial Corona", sita en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. E imponemos a dicha parte recurrente las costas procesales causadas, en los términos dispuestos en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Segundo Menéndez Pérez, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

6 sentencias
  • STS 155/2021, 8 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 8 Febrero 2021
    ...inmuebles transmitidos, figuran en las escrituras públicas (B) aportadas por los recurrentes. Así, con carácter general, en la STS 1414/2020, de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3466, RC 148/2019) ---a la que luego seguiría la STS 5/2021, de 7 de enero (RC 164/2019)--- se puso de manifiesto p......
  • STS 5/2021, 7 de Enero de 2021
    • España
    • 7 Enero 2021
    ...los artículos del TRLHL de precedente cita. Este ha sido el criterio de la Sala, y así lo hemos expuesto, recientemente en las SSTS 1414/2020, de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3466, RC 148/2019) y 1417/2020, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3565, RC 151/2019), en supuestos similares al de......
  • STS 383/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...los artículos del TRLHL de precedente cita. Este ha sido el criterio de la Sala, y así lo hemos expuesto, recientemente en las SSTS 1414/2020, de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3466, RC 148/2019) y 1417/2020, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3565, RC 151/2019), en supuestos similares al de......
  • STS 421/2021, 24 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 24 Marzo 2021
    ...inmueble transmitido, que figuran en las escrituras públicas (B) aportadas por los recurrentes. Así, con carácter general, en el STS 1414/2020, de 28 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3466, RC 148/2019) --a la que luego seguriría la STS 5/2021, de 7 de enero (RC 164/2019)-- se puso de manifiesto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR