STSJ Comunidad Valenciana 2997/2020, 8 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS |
ECLI | ES:TSJCV:2020:5629 |
Número de Recurso | 2149/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2997/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso de Suplicación 2149/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002149/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002997/2020
En el recurso de suplicación 002149/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 04-02-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000983/2017, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de D. Jose Ramón defendido por el Letrado D. Juan Bautista Ros Pavia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUAL CYCLOPS
defendida por el Letrado D. Hector Rafael Fernandez Baselga, y en los que es recurrente D. Jose Ramón, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón, absolviendo a los codemandados MUTUAL MC M.C.S.S. Nº 1 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Ramón figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, acreditando una base reguladora diaria de la prestación reclamada de 51,41 euros. SEGUNDO.- La parte actora inició proceso de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común el 9-6-2017, situación en la que permaneció hasta causar alta médica el 8-9-2017. TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 9-8-2017 la Mutua demandada notificó al actor la extinción con efectos del 1-8-2017 de la prestación de
I.T. de la que venía siendo beneficiario, salvo que en el plazo de diez días justifique su incomparecencia al control médico que debía realizar el 31-7-2017. CUARTO.- El 31-7-2017 el actor tenía cita para control médico por los servicios de la Mutua demandada. QUINTO.- El 1-8-2017 el actor comunicó a la Mutua demandada la
causa de su inasistencia al control del 31-7-2017, alegando que fue debida a que por el servicio de atención primaria del sistema público de salud no le fue emitido el parte de confirmación de la baja por IT hasta el 1-8-2017. SEXTO.- Frente al acuerdo de la Mutua, el actor formuló escrito de reclamación previa, que fue desestimada en acuerdo de 20-10-2017.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Jose Ramón impugnandose por Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Mutual CYCLOPS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
1. Se recurre por el letrado de don Jose Ramón, la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la Mutua MC Mutual de extinguirle el pago del subsidio por incapacidad temporal, con causa en su incomparecencia
a la revisión médica del día 31 de julio de 2017 para la que fue oportunamente citado. La Mutua impugna el recurso.
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En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia, en los términos que propone, adicionado un texto al mismo en el que se indique que: " En la comunicación por e.mail del trabajador a la Mutua Paronal, de fecha 01-08-2017 y de fecha 02-08-2017, explica el motivo de su inasistencia y solicita la Mutua Nueva cita, adjuntando los documentos por foto del cambio de cita del centro de salud de oliva del 27-07-2017 al 01-08-2017 h l arte de confirmación de baja de fecha 01-08-2017 ".
La modificación no puede prosperar, en primer lugar, porque se basa en unos e.mails enviados por el propio trabajador a la Mutua y por lo tanto, conteniendo, no datos, sino manifestaciones subjetivas del mismo, lo cual es inviable para sustentar la revisión fáctica, pues un correo electrónico no tiene el valor de prueba documental fehaciente, sin que quepa confundir el soporte de una prueba - pericial o testifical - con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación física no muda su naturaleza y la convierte en prueba documental, dotándola de potencialidad para modificar el relato de los hechos (así, por ejemplo, SSTS 28/09/98 - rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; y 08/03/16 -rco 82/15 -). En segundo, lugar porque el dato que se pretende trasladar al relato no es desconocido por el Magistrado de instancia, que atiende a la existencia de esos correos si bien que razona que aunque se hubiera producido el cambio de la cita en el centro de salud, ello no justifica la inasistencia a la cita de la Mutua, por lo que la adición es irrelevante para cambiar el sentido del fallo.
1. El segundo y...
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