STSJ Comunidad Valenciana 469/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2020:5530
Número de Recurso170/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución469/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000170/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000270

SENTENCIA Nº 469/20

En la ciudad de Valencia, a 4 de marzo de 2020.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 170/18, en el que han sido partes, como recurrente, doña Melisa, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Romero y defendida por el Letrado Sr. Ortega Albiñana, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y la Generalitat Valencia, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 96112,12 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y que se le reconozca su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas por con motivo de las liquidaciones tributarias.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son cuatro acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), fechados a 15-11-2015 que inadmitieron por extemporáneas las reclamaciones núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Estas reclamaciones fueron planteadas por doña Melisa contra diversas regularizaciones del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas), relativo a compras de oro a particulares.

El TEAR tuvo en cuenta el plazo de interposición del art. 235.1 de la LGT razonando que "la notificación de la liquidación se practicó el 20-9-2013. Como consecuencia, presentada la reclamación el día 24-3-2017, ya trascurrido el plazo de un mes, hay que concluir que la misma incurre en extemporaneidad".

Doña Melisa, como parte recurrente del proceso, relata que la Administración Tributaria le giró cuatro liquidaciones del ITPO previa suscripción de sendas actas de conformidad, las cuales le fueron notificadas el día 20-9-2013. Si bien, presentó escrito solicitando la conversión de las actas de conformidad en actas de disconformidad, solicitud que debe entenderse como un recurso de reposición, y sin que tal petición fuese contestada por la Administración Debe tenerse en cuenta el silencio administrativo para admitir sus reclamaciones económico-administrativas.

En cuanto al fondo, la parte recurrente cita la STS de 18-1-1996, y alega que las adquisiciones de oro a particulares por el empresario que las destina a transformarlas y revenderlas se hallan al margen del ITPO. La fiscalidad de las compras realizadas por los empresarios para su actividad económica debe ser neutra por cuanto, si dichas compras están sujetas a IVA, este tributo no lo pagará el empresario adquirente, sino sus clientes o consumidores finales.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que quien hoy es parte recurrente, después de ser notificada el día 20-9-2013 en las actas de conformidad que regularizaron sus deudas por ITPO por adquisiciones de oro, al día siguiente, el día 21-10-213, presentó un escrito mediante correo certificado dirigido a la Generalitat Valenciana y dirigido al TEAR que impugnaba dicha regularización. En dichas regularizaciones se le notificaron al representante del sujeto pasivo las liquidaciones tributarias, con indicación de los recursos pertinentes y de sus plazos legales

La voluntad impugnatoria del sujeto pasivo del Impuesto regularizado, plasmada en su escrito de 21-10-2013, resultaba palmaria. Pero, más que un recurso de reposición, se trataba de una reclamación económico-administrativa, que fue planteada tempestivamente pues el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la LGT comenzaba al día siguiente de cumplido el mes desde que se suscribió el acta de conformidad ( art. 156.3 LGT).

Así pues, la Administración faltó a su deber de contestar la reclamación económico-administrativa de 21-10-2013. Por lo que la interesada estaba en situación de plantear nueva reclamación ante el TEAR, entre otras cosas, porque a causa en el silencio administrativo no fue instruida en los recursos judiciales pertinentes, sin que ex art. 24.1 de la CE quepa interpretación que, con causa en el silencio administrativo y la extemporaneidad derivada, cierre definitivamente el examen judicial del fondo del litigio, ya que ello primaría irrazonablemente la inobservancia del deber de resolver expresamente las solicitudes o recursos que incumbe a la Administración (SSTC6/1986, 3/2001, 184/2004, 73/2005, 14/2006 y 52/2014).

Las resoluciones impugnadas del TEAR son contrarias a Derecho, debiéndose examinar las alegaciones de fondo de la parte recurrente.

TERCERO

Para el adecuado enjuiciamiento del fondo de la cuestión litigiosa presente litigio, centrada en la determinación de si están sujetas o no al ITPO las compras de oro a particulares por parte de empresas dedicadas a tal actividad económica, debemos partir de la doctrina sentada para un caso idéntico al que nos ocupa por el Tribunal Supremo, cuya reciente STS núm. 1694, de 11 de diciembre de 2019 (recurso de casación nº 163/2016), examina en su FD Tercero, apartados 1 a 8, la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (modalidad transmisiones onerosas) a efectos de analizar los supuestos contemplados en este proceso (ventas de oro o metales preciosos efectuadas por particulares a empresarios), señalando:

"1. Es común diferenciar estas dos figuras de la imposición indirecta de nuestro sistema tributario a tenor de las actividades sobre las que ambas se proyectan, de suerte que el IVA recaería sobre el tráfico empresarial, mientras que la modalidad TPO sujetaría a gravamen las transmisiones (de bienes o derechos) que realizan los particulares.

Y es que el hecho imponible de ambos impuestos (cuando de operaciones de transmisión o entrega se trata) es similar: está constituido -como se ha visto- por las entregasde bienes realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial (en el caso del IVA) y por las transmisionesonerosas de toda clase de bienes que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (en el caso de TPO).

Como estas dos figuras son absolutamente incompatibles entre sí (pues una misma transmisión no puede quedar sujeta a ambos tributos), el problema surge cuando -como aquí sucede- intervienen en dicha transmisión un comerciante (que adquiere el bien en el ejercicio de su actividad empresarial) y un particular (que se lo transmite).

  1. En estos supuestos, la normativa vigente nos aporta un primer dato esencial: la operación que se analiza no estará sujeta a...

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