STSJ Castilla y León 299/2020, 22 de Septiembre de 2020
Ponente | JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE |
ECLI | ES:TSJCL:2020:3058 |
Número de Recurso | 266/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 299/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00299/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 266/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 299/2020
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 266/2020 interpuesto por Dª. Marí Trini, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Burgos en autos número 452/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre JUBILACION . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2020 cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
En fecha 27-3-2019, la actora, DOÑA Marí Trini, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 -1954, solicitó pensión de jubilación.
Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 28-3-2019, se denegó la prestación solicitada porque a la fecha del hecho causante tenía 441 días cotizados en los últimos 15 años, una vez aplicado el 68,54 % de coeficiente global de parcialidad, no alcanzando por tanto los 500 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161.1.b) de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
Presentada reclamación previa en fecha 3-6-2019, fue desestimada por resolución de 2-7-2019.
Según informe de vida laboral la actora ha estado en alta los siguientes días:
DÍAS EN ALTA:
06-09-68 a 01-03-75 2.368 días (Comanche)
02-03-75 a 01-03-76 366 días (Desempleo)
19-04-76 a 01-05-75 378 días (Industrias del Arlanzón)
12-05-77 a 22-10-79 894 días (Calzados Bernini)
23-10-79 a 08-03-81 503 días (Desempleo)
09-03-81 a 08-09-81 184 días (Pascual Puente)
09-09-81 a 09-12-81 92 días (Desempleo)
01-02-02 a 30-09-05 1.337 días (Fincas Corral Gamonal SL) 15%
01-10-05 a 07-02-08 860 días (Fincas Corral Vettón SL) 15%
08-02-08 a 20-02-08 13 días (vacaciones)
21-02-08 a 20-02-10 731 días (Desempleo)
TOTAL, DIAS EN ALTA: 7726
DIAS COTIZADOS
06-09-68 a 01-03-75 2.368 días (Comanche)
02-03-75 a 01-03-76 366 días (Desempleo)
19-04-76 a 01-05-75 378 días (Industrias del Arlanzón)
12-05-77 a 22-10-79 894 días (Calzados Bernini)
23-10-79 a 08-03-81 503 días (Desempleo)
09-03-81 a 08-09-81 184 días (Pascual Puente)
09-09-81 a 09-12-81 92 días (Desempleo)
01-02-02 a 30-09-05 587 días (Fincas Corral Gamonal SL) 15%
01-10-05 a 07-02-28 860 días (Fincas Corral Vettón SL) 15%
08-02-08 a 20-02-08 13 días (vacaciones)
21-02-08 a 20-02-10 731 días (Desempleo) 15%
La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 182,12 euros.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª. Marí Trini, habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Contra la sentencia de instancia, que en reclamación de jubilación desestimó la demanda, recurre en suplicación la trabajadora solicitante en tres primeros motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS. El primer motivo de recurso lo es en el sentido que se añada al hecho probado segundo que la fecha del hecho causante según la Resolución impugnada es el 22 de febrero de 2019,va a prosperar teniendo en cuenta que así se desprende de esa Resolución, en consecuencia el hecho segundo queda redactado de la siguiente manera:
" Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 28-3-2019, se denegó la prestación solicitada porque a la fecha del hecho causante 22/2/2019 tenía 441 días cotizados en los últimos 15 años, no alcanzando por tanto los 500 días necesarios de acuerdo con el artículo 161.1.b) de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .
El siguiente motivo de recurso en cuanto a la modificación del hecho probado cuarto no va a tener éxito por ser intrascendente para el resultado del pleito al no añadir nada esencial a la redacción del relato fáctico en cuanto a los días de alta y a los coeficientes de parcialidad en la cotización con el que se hicieron parte de ellos de ellos.
El tercer y último motivo del recurso en este apartado fáctico lo es en el sentido que se añada un nuevo hecho probado, que sería el sexto del siguiente tenor: "La actora tuvo dos hijos nacidos el NUM002 de 1984 y el NUM003 de 1987", va a prosperar por basarse en documento hábil como es el Libro de Familia y tener trascendencia para el resultado del pleito como después se verá.
Los dos siguientes motivos del recurso, ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS, pretenden que la sentencia recurrida ha vulnerado diversos preceptos de legalidad ordinaria en materia de Seguridad Social que se citan, así como los principios constitucionales de igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva relacionado todo ello con la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019. Para resolver dichos motivos, que los vamos a hacer conjuntamente por estar íntimamente ligados, debemos partir del supuesto contemplado en la sentencia recurrida que viene delimitado en el fundamento jurídico primero de la misma cuando se dice:
"La cuestión objeto de debate consiste en determinar cómo se deben computar las cotizaciones a tiempo parcial, alegando el INSS que la actora no cumple el requisito de 500 días de carencia específica, pues debe aplicarse el coeficiente de parcialidad que ha sido aplicado correctamente, mientras que la parte actora, entiende que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 91/19 de 3-7-2019, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación en los supuestos de trabajos a tiempo parcial se debe tomar en consideración los períodos en que dicho trabajador ha estado de alta independientemente de la duración de su jornada . (...)"
La pretensión fue desestimada en vía administrativa "Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 28-3-2019, se denegó la prestación solicitada porque a la fecha del hecho causante tenía 441 días cotizados en los últimos 15 años, una vez aplicado el 68,54 % de coeficiente global de parcialidad, no alcanzando por tanto los 500 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161.1.b) de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. ".
Es cierto, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, que la sentencia antes citada del Tribunal Constitucional no resuelve el problema que nos ocupa, esto es, establecer si cada día en alta en trabajo a tiempo parcial debe entenderse como día completo cotizado a efectos de reunir el periodo de carencia, en este caso la específica, para lucrar pensión de jubilación. Así se desprende de la propia sentencia cuando se dice:
"(...) Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, la disposición adicional séptima de la Ley general de la Seguridad Social 1994 (en la redacción dada por el Real Decreto ley 11/2013) prevé una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas distintas. La primera de ellas, para determinar si se tiene el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación, faceta que queda fuera de nuestra consideraciónen este proceso . La segunda de ellas, que es la que aquí nos concierne, se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora (...)" .
(...) 3. Todavía con carácter previo al examen de fondo, procede efectuar otras consideraciones preliminares a fin de delimitar con precisión elobjeto de la controversia y el alcance de nuestro enjuiciamiento : a) Aun cuando el ATC 3/2019 de la Sala Segunda plantea la cuestión respecto de toda la regla tercera, letra c), del apartado 1 de la disposición adicional séptima LGSS 1994, lo cierto es que, en atención al objeto del proceso a quo y a las propias características de las cuestiones de inconstitucionalidad, la duda de constitucionalidad a examinar debe delimitarse de la siguiente manera: en primer lugar, debe ceñirse a las reglas...
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