ATS, 22 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:9404A
Número de Recurso7834/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7834/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7834/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Alonso, Agente de Policía Local de Coria (Cáceres), interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 30 de octubre de 2018, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas como consecuencia de intervenir encontrándose de servicio y ejerciendo funciones propias de su cargo, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

Este recurso fue estimado por sentencia n º 315/2019, de 24 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 650/2018, acordando el fallo de la sentencia lo siguiente:

"(...) Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la demanda, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López contra la Resolución del Director General de la Policía referida en el primer fundamento de esta sentencia y, en consecuencia, la anulamos por ser disconforme al ordenamiento jurídico, reconociendo y declarando el derecho del demandante a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 8.900 euros a la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio y que fue declarada insolvente, más el interés general del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Condenamos a la demandada al pago de las costas procesales causadas, con el límite de 600 euros (...)"

La sentencia concluye, respecto de las cuestiones suscitadas lo siguiente:

  1. - Que el actor estaba cumpliendo funciones de mantenimiento de la seguridad pública, ya que trataba de impedir la comisión de un delito de lesiones en concreto, en el ámbito familiar, y, como tal, ejerce una actuación no imputable directamente al municipio.

  2. - La cuestión debe ser resuelta, atendiendo al principio de indemnidad, que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que deriva de dicho principio. Esta posición ha sido la mantenida, de modo reiterado, por el Consejo de Estado.

  3. - En atención al principio de reparación integral del daño, que impera en el ámbito de la responsabilidad civil, los daños cuya reparación está legalmente prevista son todos los que sufra el funcionario en su persona, pasando la cuantificación de tales daños por los fijados en la sentencia.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia en el que, tras señalar las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocando a tal fin la infracción de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, los arts. 139 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales), 110 y 121 del Código Penal aprobado por LO 10/1995.

Indica que, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la base del artículo 88.2 a), b) y c), así como del artículo 88.3 a), ello por entender, en primer lugar, que la sentencia recurrida interpreta incorrectamente los artículos 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 54 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al responsabilizar a la Administración del Estado de los daños sufridos por un Policía Local cuando la responsabilidad patrimonial por los mismos debería haber sido imputada al ayuntamiento.

En segundo lugar, considera el recurrente que la sentencia recurrida procede a efectuar una extensión indebida de la responsabilidad civil subsidiaria de las Administraciones Públicas al aplicarla a un supuesto en el que no se da ninguno de los requisitos exigidos por el art. 121 del Código Penal toda vez que los daños ocasionados al Policía han sido causados por un tercero ajeno a la Administración que ha resultado insolvente.

En tercer lugar, alude a que, la sentencia de instancia lleva a cabo una interpretación contra legem ( arts. 77 a 79 de la LO 9/2015) de los daños que han de reputarse antijurídicos en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por lesiones sufridas por Policías Nacionales en acto de servicio.

Por último, señala que, en realidad, lo que lleva a cabo la sentencia de instancia es una traslación automática a la vía administrativa de la indemnización fijada en vía penal con arreglo a lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal (960 €) dando lugar no solo a una traslación carente de cobertura legal sino también a riesgos de evidentes enriquecimientos injustos para la persona indemnizada.

TERCERO

Por auto de 12 de noviembre de 2019 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la Administración General del Estado, y, como parte recurrida, el procurador de los tribunales, D. Carlos Alejo Leal López en representación de D. Alonso, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, conforme lo planteado por el Abogado del Estado, que las cuestiones que presentan interés casacional son las siguientes:

1ª. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente y, particularmente, si la Administración del Estado debe responder de los daños sufridos por miembros de las Policía Locales en actos de servicio.

1ª. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso-administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

2ª. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

Es necesario hacer constar que, en relación a las cuestiones suscitadas existen varios autos de admisión pendientes de resolver (recurso 2278/2018, de 6 de junio de 2020; recurso 6137/2017, de 10 de octubre de 2019; recurso 5236/2019, de 6 de junio de 2020; recurso 4813/19, de 6 de julio de 2020; y recurso 5233/18, de 13 de diciembre de 2019), así como dos sentencias recaídas en los recursos admitidos 2519/2018, sentencia de fecha 8 de julio de 2020 y 6071/2018, sentencia de fecha 15 de julio de 2020, en donde se fija como doctrina: 1º.- Las lesiones y perjuicios sufridos por agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos.

  1. - Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, es aplicable supletoriamente al caso, aunque la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad "mossos d'esquadra", que contempla el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán, también lo es.

  2. - Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Sin embargo, todos estos recursos traían causa de sentencias dictadas en el ámbito de Cataluña, relativas tanto a Mossos dŽ Esquadra como a policía urbana, cuestionándose en ellos la aplicación o no supletoria de la regulación estatal, así como la de la propia ley autonómica, por lo que se consideró conveniente, ante la existencia de recursos procedentes de otras Comunidades Autónomas, donde las cuestiones suscitadas por el Abogado del Estado no se plantean en los mismos términos que las realizadas en aquellos otros recursos, un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que confirmara los criterios anteriores y, en su caso, completase o aclarase los mismos en relación con las cuestiones planteadas. En relación con esos recursos procedentes de otras Comunidades Autónomas, sustancialmente coincidentes con el asunto que ahora nos ocupa, han sido admitidos recientemente a trámite los recursos: 7824/2019, 764/2020 y 187/2020 planteados, todos ellos, por la Abogacía del Estado.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 315, de 24 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 650/2018.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7834/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 315, de 24 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 650/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: 1ª. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente y, particularmente, si la Administración del Estado debe responder de los daños sufridos por miembros de las Policía Locales en actos de servicio.

    1ª. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso-administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

    2ª. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

    6ª) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

    D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

    D. Dimitry Berberoff Ayuda

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