STSJ Comunidad Valenciana 2728/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2020:4790
Número de Recurso1461/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2728/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación 1461/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001461/2019

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª Maria Isabel Saiz Areses

Dª Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002728/2020

En el Recurso de Suplicación 001461/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-03-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000251/2018, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dª. Socorro defendida por el Letrado D. Pedro aurelio Perez Garcia y representada por la Procurador Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª. Socorro

, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Socorro, frente SPEE sobre PERCEPCIÓN INDEBIDA DE

PRESTACIONES POR SUBSIDIO DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Socorro, con DNI NUM000, le fue declarada

indebida, por resolución de 28-12-2018 de la dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, la percepción del subsidio por desempleo en el periodo de 1-1-2016 al 30- 10-2017, y se le extinguía el subsidio por desempleo que tenía reconocido, por entender que había venido realizando una actividad económica por su condición de comunera en la comunidad de bienes DIRECCION000 CB. Que adquirió en fecha 10-9-2014, el 33% de las participaciones de la citada entidad, con CIF E-54276407, que su actividad consiste en al explotación de unas placas solares dentro de un huerto solar colectivo y el administrador es Damaso . SEGUNDO.- Por Resolución de 13-3-2018 se resuelve la reclamación previa de las alegaciones frente a la comunicación sobre la extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Socorro, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante Dª Socorro, la Sentencia que desestima su demanda, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que tras la estimación de la demanda se anule la resolución de la demandada de extinción de las prestaciones de fecha 28/12/2017 declarando como correcta la percepción del subsidio de desempleo por la actora.

Para ello formula los dos primeros motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y a f‌in de revisar los hechos declarados probados. Se interesa en el primero de ellos la adición de un hecho probado que quedaría redactado de la siguiente forma: "Dª Socorro no f‌igura en el censo de actividades económicas de la AET de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017. Dª Socorro declara en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017

rendimiento de actividades económicas de entidades de atribución de rentas. Dª Socorro no f‌igura de alta en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social". Como de los documentos citados por la parte recurrente, así el 144 al 147 de la actora y el 139 a 142, se desprende de forma clara y patente por un lado que la actora no f‌igura en el censo de actividades económicas de la AET de los ejercicios que señala la parte actora y así se indica de forma expresa en los documentos citados y se ref‌leja también sin género de duda y de forma clara y patente de las declaraciones de IRPF aportadas por la actora que la misma declara en tales ejercicios económicos en el referido apartado, debemos acceder a las revisiones propuestas. Lo mismo sucede con la falta de alta en el RETA que la viene a reconocer la Sentencia recurrida que lo que señala precisamente es que la actora debería estar incluida en tal régimen y se desprende ello también del informe de vida laboral de la actora.

Se propone a continuación la adición de otro hecho probado que a la vista de los documentos 133 a 138 bis de la actora, propone quede redactado como se indica a continuación: " La Entidad DIRECCION000 CB f‌igura inscrita en el censo de actividades económicas de la AEAT y presenta anualmente una declaración informativa a la AEAT indicando la imputación de rendimientos que efectúa a sus socios comuneros, así como presenta declaraciones del Impuesto sobre el valor añadido por el ejercicio de la actividad. " Tales extremos se desprenden también de forma clara y patente sin acudir a hipótesis ni conjeturas de la documental indicada y sirven para completar el relato fáctico y ref‌lejar la realidad de la actuación de la Comunidad de Bienes de la que la actora tenía una participación del 33%, por lo que accedemos a la revisión propuesta.

SEGUNDO

El último motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, considerando la recurrente que la Sentencia infringe el artículo 282-1 del RDleg 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS y la Jurisprudencia que lo interpreta citando al efecto la STS de 18 de abril del 2007. Argumenta la parte recurrente respecto de la infracción que le imputa la Entidad demandada y la sanción de extinción de la prestación impuesta, que no es la condición de socio lo que determina la incompatibilidad con la prestación percibida sino la realización de un trabajo por cuenta propia y que como la actora pese a ostentar el 33% de una Comunidad de Bienes llamada DIRECCION000 CB que explota una participación en un huerto solar colectivo, no realiza trabajo efectivo en la misma pues la administración de la Comunidad la efectúa el Sr. Damaso, no puede entenderse que la demandante realice un trabajo por cuenta propia o actividad económica.

De acuerdo con el relato fáctico con las adiciones que hemos admitido, consta acreditado que la actora en fecha 10-09-2014 adquiere el 33% de las participaciones de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 CB cuya actividad consiste en la explotación de unas placas solares dentro de un huerto solar colectivo y cuyo administrador es D. Damaso, esposo de la actora. Consta que en el censo de actividades económicas f‌igura la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que es la que anualmente imputa a los comuneros los rendimientos del ejercicio comunicando tal extremo a la Agencia Tributaria y que es la que presenta las declaraciones de IVA de dicha Entidad. A la vista de tales circunstancias, la Sentencia recurrida conf‌irma la resolución de la Entidad demandada que extingue el derecho de la actora a la percepción del subsidio por desempleo por apreciar la incompatibilidad recogida en el artículo 282-1 de la LGSS al entender que se acreditan sus facultades como socia propietaria de una instalación de producción de energía eléctrica, y en consecuencia en situación de intervenir en el negocio, percibir benef‌icios y en def‌initiva implicarse en las visicitudes del mismo, lo que, aunque no ejerza o se traduzca directamente en la prestación de servicios, dice la demandada permite concluir que se produce la incompatibilidad del precepto indicado.

El precepto citado, así el artículo 282-1 LGSS ( artículo 221-1 LGSS 1994), establece que " La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta

ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado". La jurisprudencia interpretativa de tal precepto señala que la prestación por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia que se presume, iuris tantum, al titular de un negocio...

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