STSJ Asturias 1521/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución1521/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01521/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0003012

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000771 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Constanza

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1521/20

En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000771/2020, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ en nombre y representación de Dª Constanza, contra la sentencia número 86/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000506/2019, seguidos a instancia de Dª Constanza frente a la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Constanza presentó demanda contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2020, de fecha once de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Constanza cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, formuló solicitud de reconocimiento de minusvalía, recayendo Resolución del Gobierno del Principado de Asturias (Consejería de Servicios y Derechos Sociales), de fecha 11 de febrero de 2019 por la que se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 37%.

  1. - En la citada resolución se valoró el siguiente cuadro:

    A ENFERMEDAD CRÓNICA

    B por SÍNDROME ÁLGICO

    C de etiología NO FILIADA

    A LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA

    B por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL

    C de etiología DEGENERATIVA.

    A TRASTORNO DE AFECTIVIDAD

    B por TRASTORNO ADPATATIVO

    C de etiología PSICÓGENA

    GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD....25%

    FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS............... 12 puntos.

    GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD......................... 37%

  2. . - Frente a la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 9 de abril de 2019. Se formuló la presente demanda en fecha 10 de julio de 2019".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Constanza contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia considera correcto el porcentaje de 37% de minusvalía asignado a la actora en vía administrativa, y desestima la demanda dirigida a obtener un 85%.

Frente al pronunciamiento desfavorable se alza en suplicación su representación letrada con motivos amparados en los tres apartados del art. 193 LJS.

Utiliza el primer apartado del precepto para pedir la nulidad de la sentencia por ausencia total de valoración de las pruebas por ella aportadas y falta de motivación fáctica y jurídica causante de indefensión. Continúa con un motivo orientado a obtener la ampliación del relato fáctico por la vía del apartado b), y finaliza cuestionando la aplicación realizada por el Juzgado de varios epígrafes del Anexo I del real decreto 197171999, de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

La Administración demandada impugna el recurso y defiende la corrección de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO

El motivo inicial pide la nulidad de actuaciones con reposición al momento anterior al dictado de la sentencia, por infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24. 1 de la Constitución Española.

Argumenta, en síntesis, que pese a la abundante aportación de informes médicos de la sanidad pública sobre el estado de la demandante, la sentencia no contiene la más mínima referencia a esa prueba ni a las alegaciones de la parte. Circunstancia que dificulta el cuestionamiento de la correcta o incorrecta valoración de las dolencias así como la revisión de los hechos declarados probados, y le causa indefensión.

El cauce procesal del art. 191 a) LJS tiene como objeto corregir las consecuencias originadas por actos procesales realizados en la instancia que, además de infringir normas o garantías del proceso, hayan causado la indefensión del litigante que las alega. Su admisión tiene carácter excepcional dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional que se hacen a los Órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo para el éxito del motivo -en reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial - que concurran ambas condiciones (infracción e indefensión) de modo que la primera haya sido causa de la segunda, y la indefensión constituya una privación real y efectiva de las facultades de defensa con influencia en el resultado del pleito ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1989, de 16 febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 16/02/1989 ( STC 41/1989)Motivación. ; 145/1990, de 1 octubre Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 01/10/1990 ( STC 145/1990)Motivación. ; 52/1997, de 17 marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 17-03-1997 ( STC 52/1997) ; y 124/1997, de 1 julio Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 01/07/1997 ( STC 124/1997)Motivación., entre otras muchas).

En relación con las concretas infracciones denunciadas, el apartado segundo del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo ".

Por su parte, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la exhaustividad, congruencia y motivación en los siguientes términos expuestos en su apartado segundo: " ...Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ".

La adecuada motivación de las sentencias conecta así con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, mas reiteradamente afirma nuestra jurisprudencia, el artículo 97 LJS no obliga a "...

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