SAP Murcia 727/2020, 3 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2020
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha03 Septiembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00727/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2017 0000376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001729 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2017

Recurrente: TRACTOR LORCA SOC.COOP

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ

Recurrido: Dionisio

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES

Abogado: JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ

SENTENCIA Nº 727

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de septiembre de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 178/2017 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado y apelante, Dionisio, representado por el/la procurador/a Sr/a. Arcas Barnés y asistido del/a letrado/a Sr/a Muñoz Ruiz, y como parte demandada y ahora apelada, TRACTOR LORCA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Teruel Muñoz . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de julio de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Estimar parcialmente la demanda formulada por Dionisio contra TRACTOR LORCA SOCIEDAD COOPERATIVA, y declare que la liquidación realizada al actor no es ajustada a derecho y que la liquidación correcta es 88.878,83 euros, cantidad que deberá ser abonada en el plazo de tres años a contar desde el 31 de diciembre de 2016.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas." (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación parcial. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición e impugnación de la sentencia interesado su revocación y estimación de la demanda. Dado traslado a la contraparte, se opone

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1729/2019, señalándose para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. El presente litigio versa sobre la liquidación a percibir por Dionisio de la cooperativa TRACTOR LORCA SOCIEDAD COOPERATIVA de trabajo asociado, cuyo objeto social es el comercio menor y reparación de tractores y maquinaria agrícola, compuesta por cuatro socios, y de la que el actor - que era presidente de su consejo rector- se da de baja voluntaria por jubilación en fecha 30 de julio de 2015

    Se muestra disconforme con la liquidación realizada por la cooperativa por importe de 38.722'43 € euros, por la imputación de pérdidas al socio en la cantidad de 140.667'78 € euros con arreglo a unas cuentas del ejercicio 2015, al entender que no reflejan la imagen fiel, de forma que esa suma no debe tenerse en consideración, por lo que la liquidación a abonar debe ser 179.390'21 euros

    A este procedimiento se acumuló el Juicio Ordinario 256/2017 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, en el que se instaba por el actor la acción de la nulidad de acuerdos sociales: 1º) el adoptado en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de febrero de 2016 en el que se acuerda la revocación del acuerdo previo de realización de una auditoría de cuentas y nombramiento de auditor, y 2º) el adoptado en la Asamblea General de fecha 30 de Junio de 2016 en el que se acuerda la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2015 y la aplicación de resultados del mismo.

    En sede de conclusiones el actor renunció a estas pretensiones de impugnación de acuerdo sociales, quedando reducida la litis a la liquidación del reembolso a percibir por su baja, y más en concreto, a la procedencia de la imputación de pérdidas del ejercicio 2015 (140.667'78 €) por no estar conforme con las pérdidas que arrojan esas cuentas anuales de 2015 (562.670,72€) , en esencia, por tres partidas o conceptos: a) no haberse tenido en cuenta el crédito por pérdidas a compensar del ejercicio (crédito fiscal por activación de bases imponibles negativas, que es el 25% de las pérdidas, o sea 140.667,78€); b) no estar conforme con la reducción producida en las existencias (regularizadas por la cooperativa por obsolescencia e imputadas a pérdidas en importe de 319.448 €) y (c) la minoración de los créditos de cliente (regularizados por la cooperativa por su deterioro por riesgo de cobro)

  2. La sentencia dictada en la instancia en primer lugar indica que las pérdidas del ejercicio 2015 no se han aplicado a las reservas, y que por ello es posible su imputación al socio que se da de baja. En segundo lugar, al enfrentarse al problema de la determinación de las pérdidas de ese ejercicio, estima lo siguiente: (a) respecto de las existencias, acoge el criterio del perito judicial, y cuantifica los deterioros por existencias en 165.069 € frente a los recogidos en las cuentas anuales; (b) respecto de los créditos calificados como morosos e imputados a pérdidas en importe de 367.786,73€, descarta el informe pericial judicial y estima acertada esa contabilización con arreglo al criterio de prudencia, al tratarse de créditos con un tiempo mínimo de al menos seis meses, no siendo determinante que se cobraran con posterioridad determinadas cantidades, porque el reembolso cooperativo se basa en el "valor contable" y no en el "valor razonable" y (c) respecto del crédito fiscal, asume el criterio del perito judicial , por lo que considera que debe aplicarse y contabilizarse ese crédito fiscal. En consecuencia, a los meros efectos del reembolso, el resultado de las cuentas anuales de 2015 arroja unas pérdidas de 362.045,52 €, de las que son imputables al socio actor en su liquidación 90.511,38 €

    Por todo ello, y no siendo discutido que el socio actor tiene derecho a 179.390'21 euros [ sumando su parte del fondo social (12.020,24 euros); del fondo de reserva obligatorio repartible (8.505,02); de las reservas voluntarias (142.179,85) y de los retornos cooperativos (16.682,10 euros)], minorados con esos 90.511,38 €, resulta a su favor 88.878,83 euros, que es el importe de su reembolso cooperativo, frente a los 38.722'43 € euros fijados por la cooperativa

  3. Disconforme con esta respuesta judicial, la cooperativa se alza en apelación exclusivamente frente a la estimación del ajuste de existencias obsoletas. Estima que no resulta procedente la cantidad de 165.069 € recogida en la sentencia sino lo contabilizado por la cooperativa (319.448€), de manera que las pérdidas del ejercicio 2015 quedarían en 535.191'26€, de las que deben imputarse al actor la cantidad de 133.797'81€, y, en consecuencia, la liquidación a su favor debe ser la de 45.592'40€

  4. Frente a ello el actor se opone e interesa la confirmación de la sentencia en ese particular, pero impugna la sentencia por tres motivos : 1º) la indebida contabilización de los créditos frente a terceros, al considerar excesivo el deterioro efectuado, debiendo adoptarse el criterio del perito judicial, y que por tanto la liquidación a abonar asciende a 112.018'62€; 2º) subsidiariamente, error en el cálculo de la liquidación en el cómputo del crédito fiscal por bases imponibles negativas, que debe ser mayor al tenido en cuenta en la sentencia, al ser mayor el resultado de pérdidas, y estar aquél en función de estas, estableciéndose que la liquidación asciende a 94.663'75 € y 3º) la imposición de las costas a la demandada, por temeridad y mala fe

    Segundo. - El reembolso de las aportaciones en caso de baja del socio cooperativista

  5. No controvertido que la baja se produjo el 30 de julio de 2015, el artículo 71 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia, rubricado "Liquidación y reembolso de las aportaciones", en su parte relevante nos dice

    1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja en la sociedad cooperativa. [...]

    La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el punto 2 de este artículo.

    Los estatutos deberán regular el referido derecho al reembolso conforme a los apartados siguientes.

    2. Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:

    a) En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar

    La STS de 6 de febrero de 2014 de forma didáctica explica que los principios que informan el régimen económico de las sociedades cooperativas son muy diferentes a los que informan las sociedades de capital:

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