ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4345/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4345/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1014/2018 seguido a instancia de D. Abelardo contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz en nombre y representación de D. Abelardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2019 (Rollo 703/2019)- estima el recurso de la Comunidad de Madrid y desestima la demanda sobre declaración de condición de trabajador indefinido no fijo.

El trabajador viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 7 de junio de 2013 en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la plaza NUM000, vinculada a la oferta de empleo público del año 2008, y con la categoría de técnico especialista.

El recurso del demandante tiene como único motivo la infracción del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público por haber transcurrido con creces el plazo de tres años sin que la Comunidad de Madrid haya procedido a la cobertura de la plaza.

La sala, con remisión a la más reciente doctrina de esta sala que ha establecido que el transcurso del plazo de 3 años establecido en la norma no determina la conversión del contrato de interinidad en indefinido. A lo que se suma que la grave situación de crisis económica y la limitación del gasto público establecida en el RDL 20/2011 y la ley 22/2013 proscribieron la contratación de nuevo personal, incluso temporal.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (Rollo 723/2013). En dicha sentencia se considera que la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos han estado vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad por vacante que, a juicio de la sala, reflejan una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. Así se comprueba si se observa que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos, varios de ellos en un mismo mes e incluso en el mismo día. De este modo, se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos. Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios. Y dichas circunstancias conducen a entender que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4. 2 b) del RD 2720/1998, son indefinidos no fijos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como la razón de decidir, aunque en ambos casos se trata de una demanda de fijeza de trabajadores con contratos de interinidad por vacante. En la sentencia recurrida no se aprecia fraude contractual alguno, sino que se debate exclusivamente sobre el carácter indefinido no fijo de la relación por aplicación del citado art. 70.1 EBEP, al haber estado contratado más de tres años, con un último contrato de interinidad por vacante, sin que se convocara el proceso de selección para la cobertura de la plaza. La Sala sostiene que no resulta de aplicación el art 70 EBEP. Sin embargo, en la sentencia de contraste, los demandantes han suscrito numerosos contratos de interinidad por sustitución y de facto venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios. Se declara la indefinición por haber permanecido los actores durante más de tres años - que es el tiempo máximo previsto en el art. 70.1 EBEP - y por estar en una situación de claro fraude de ley. Además, se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra.

SEGUNDO

Pero, además, concurre falta de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida se adecua a la más reciente jurisprudencia de la Sala Cuarta contenida, entre otras, en las sentencias que ella misma cita. Así, se acomoda a la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, seguida, entre otras por STS 22 de mayo 2019, R. 1336/18; 11 de junio de 2019, R. 2610/18 y 25 de septiembre de 2019, R. 1472/18, en relación con la naturaleza y efectos del incumplimiento del plazo del art 70 EBEP. En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Por tanto, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Añaden las STS de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18 y 4 de julio de 2019, R. 2357/18:

"La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

La Sala Cuarta ha manifestado en numerosas ocasiones que la lícita extinción del contrato de interinidad por sustitución y/o vacante no da derecho a indemnización alguna. Así, la sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud 3970/2016), seguida entre otras, por las de 8 de mayo de 2019, (rcuds 4552/2017, 16/2018, 318/2018 y 544/2018), 9 de mayo de 2019, (rcuds 288/2018 y 1154/2018), 14 de mayo de 2019, (rcud 2539/2018), y 19 de junio (rcuds. 986/2018 y 2426/2018), conforme a las cuales, en aplicación de las SSTJUE 5-6-2018 [Grupo Norte Facility, y Montero Mateos]; 21-11-2018, [De Diego Porras II, C-619/17].

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 703/2019, interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1014/2018 seguido a instancia de D. Abelardo contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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