ATS, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3937/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3937/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se formaliza incidente de nulidad de actuaciones por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez en representación de D. Bienvenido, contra el auto de 9 de julio de 2019 que inadmitió el recurso 3937/2018 para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2018, R. 370/18, por falta de contradicción.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado. Las alegaciones de la parte recurrida se manifiestan en idéntico sentido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de nulidad contra el auto de 9 de julio de 2019 que inadmitió el recurso 3937/2018 para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2018, R. 370/18, por falta de contradicción. Conviene recordar a efectos de resolver el presente incidente que el auto impugnado ciñe la falta de contradicción a que "en la sentencia recurrida la renuncia tiene lugar el 1 de febrero de 2017 y el posterior contrato se celebra el 4 de diciembre siguiente, mediando entre ambos 10 meses. En la sentencia de contraste la renuncia tiene lugar el mismo día en que se produce la contratación, por tanto sin solución de continuidad. Por ello, las razones de decidir son también diversas porque en la sentencia recurrida se valora la legalidad del primer contrato de relevo y la interrupción voluntaria del trabajador, mientras que en la de contraste que la diferente naturaleza del vínculo no impide su acumulación a efectos de la antigüedad".

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [autos de 17 de enero de 2012, R. 3421/2010, y de 10 de junio de 2015, R. 1106/2014], el legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico en el artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

Repárese en que la nulidad de actuaciones depende del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Sostiene la recurrente que el citado auto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la falta de contradicción se predica de unos hechos que son, en realidad, muy similares y que los datos considerados se deben a un error de transcripción que consta en el relato fáctico.

Para una mejor comprensión de la cuestión que se somete a decisión de esta sala en este trámite excepcional conviene hacer referencia al relato fáctico de la sentencia que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. En el hecho segundo constan dos últimos contratos celebrados el 21 de febrero de 2014 y finalizado el 1 de diciembre de 2017 y el 4 de diciembre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017. Hay que destacar que la referencia a las fechas de contratación se hace con números. En el hecho tercero se completa la referencia al contrato de 21 de febrero de 2014 y se indica que se desiste del mismo el 1-2-2017. A partir de este guarismo la sentencia de instancia considera que entre el 1 de febrero de 2017 y el 4 de diciembre de 2017 transcurre un período de tiempo suficiente como para interrumpir el vínculo, de modo que la indemnización por despido improcedente sólo puede abarcar la antigüedad referida a la última contratación y la sentencia de suplicación advierte, por una parte, que la parte sostiene sus pretensiones sin solicitar la modificación de hechos probados y concluye con transcripción de la sentencia de primer grado en la que se hace referencia a, en lo que aquí interesa, la distancia temporal entre la renuncia del contrato en febrero de 2017 y la nueva contratación en diciembre de dicho año.

La recurrente realiza en el presente trámite toda una serie de consideraciones sobre el error de transcripción por el que el 1-2-2017 es en realidad el 1- 12-2017, para lo que se remite a autos y alude a las consecuencias ilógicas de considerar que la efectiva renuncia tuvo lugar en febrero de 2017.

SEGUNDO

Sin embargo, las pretensiones de la recurrente no pueden ser acogidas y debe desestimarse la nulidad alegada principalmente porque los errores en la interpretación de los hechos imputada no se ha producido en el recurso de unificación de doctrina. No se cumple con la condición de que la denuncia no hubiera cabido antes de la resolución que pone fin al proceso, lo que va a suponer, como enseguida veremos, que no le sea imputable al auto impugnado vulneración de derecho alguno.

En efecto, el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser el momento procesal para subsanar una interpretación en la que el propio recurrente ha colaborado. En similar sentido se pronuncia el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, parte recurrida. A la vista de la solución dada por la sentencia de instancia en la que ya se produjo la confusión entre febrero y diciembre, la recurrente debería haber solicitado la modificación fáctica correspondiente. Esto es, la confusión no sólo no se produce en fase casacional, sino que el error que la recurrente, directa o indirectamente, imputa al auto de inadmisión, se produjo ya en instancia y desde entonces tenía a su disposición los cauces procesales necesarios para solventarlo. Con otras palabras, el error no es imputable al mencionado auto ni por tanto a esta Sala, lo que implica que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no pueda, en el mismo sentido, imputarse a la resolución que pone fin al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicho esto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la nulidad interesada no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina no es el cauce adecuado para la obtención de modificaciones fácticas o corrección de eventuales errores de transcripción cuyas consecuencias, además, se arrastran en este caso desde la sentencia de instancia. Menos adecuado resulta aún el presente incidente bajo cuyo cauce formal, lo que se pretende realmente es establecer una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza ( ATS 20 de febrero de 2020, R. 3858/2018).

  2. Ha sido la propia parte recurrente la que se ha situado en la posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo al obviar el carácter extraordinario y excepcional del recurso de casación unificadora en el que los motivos de inadmisión son los que ha determinado el legislador, y en el caso concurren las que se han puesto de manifiesto en el auto impugnado, ( ATS de 18 de febrero de 2016, R. 796/2014). El que el incidente de nulidad de actuaciones es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ( STS de 9 julio 2008, R. 5456/05 y AATS 10 de julio de 2016, R. 1937/16; de 23 de marzo de 2017, R. 4000/2016, de 20 de abril de 2017, R. 1926/2015; de 16 de julio de 2018, R. 3083/17; de 14 de noviembre de 2018, R. 2619/2017 y de 18 de junio de 2019, R. 2149/2018, entre otros), e insistimos en que no ha sido la indebida actuación de los órganos judiciales la causante del error que la parte recurrente imputa al auto de esta Sala de 9 de julio de 2019.

  3. La Sala Cuarta ha dictado un auto motivado, de acuerdo con el artículo 225.3, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que recoge pormenorizada y razonadamente la causa de inadmisión, la falta de contradicción, de acuerdo con los hechos que constan en las sentencias comparadas.

  4. En definitiva, el auto de inadmisión impugnado, no vulnera derecho alguno ni en particular el derecho a la tutela judicial efectiva invocado en el escrito iniciador del presente incidente. el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18 de mayo, FJ 3; 42/2010, de 26 de julio, FJ 3; y 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 3) Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Y esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la inadmisión se apreció teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, por lo que el Auto de esta Sala de 9 de julio de 2019, R. 3937/2018, se ajustó a lo dispuesto en las Leyes que ordenan los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez en representación de D. Bienvenido, contra el auto de 9 de julio de 2019 que inadmitió el recurso 3937/2018 para la unificación de doctrina, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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