ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2520A
Número de Recurso3858/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3858/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3858/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2019, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de Dª Sonia en nombre propio y a beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos Victor Manuel y María Inés, respecto de su fallecido esposo y padre, respectivamente, D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 4988/17, interpuesto por D. Jose Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento nº 122/17 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Mainsvento SL, Gamesa Eólica SA, Mapfre SA y Axa Corporate Solutions, sobre indemnización daños y perjuicios. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. ".

SEGUNDO

Por la representación de Dª Sonia y sus hijos Victor Manuel y María Inés, mediante escrito de 23 de julio de 2019, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 10 de septiembre de 2019, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Dña. Alejandra García - Valenzuela Pérez, Procuradora de los Tribunales y de Axa Corporate Solutions, D. Jorge Gorostegui Arriero, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la mercantil Siemens Gamesa Renewable Energy Eólica SL, y D. Federico Rupérez Palomino, Procurador de los Tribunales y de Mapfre España SA., presentaron escritos en fechas 20 de septiembre de 2019, 24 de septiembre de 2019 y 24 de septiembre de 2019 respectivamente, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Sonia en nombre propio y a beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos Victor Manuel y María Inés, respecto de su fallecido esposo y padre, se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 11 de julio de 2019, que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 4988/17.

Alega el recurrente, en lo esencial, que interpone nulidad de actuaciones contra el Auto de la Sala al entender que ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española por excederse en la valoración de las exigencias formales contenidas en el artículo 219.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, manifestando que al no haberse atendido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a la modificación del relato de hechos probados pretendida en base a un informe médico anexado a un informe pericial emitido por un ingeniero técnico y que versaba sobre las circunstancias del trabajo desarrollado por el trabajador se le genera indefensión y cita al respecto, alegando que hay identidad entre ambos supuestos, la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se otorgó el amparo solicitado porque el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que había conocido de los hechos desestimó la demanda interpuesta argumentando que no existía un dictamen médico que, en realidad, sí obraba en el expediente administrativo; es decir, la ratio decidendi de la desestimación era la inexistencia de un documento que, en realidad, sí existía, siendo la razón del amparo otorgado el que se estaba ante un "error patente" y "determinante de la decisión adoptada", lo que no concurre en el presente caso.

SEGUNDO

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, y defendiendo al tiempo la corrección del escrito presentado en orden al requisito de contener el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Sin embargo, la Sala no comparte las tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguna de las cuestiones planteadas en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ, en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente, en primer lugar, la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso por no contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y, en segundo, la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, y lo que se pretende, bajo el amparo formal de incidente de nulidad es la revisión de los resuelto en el Auto de 11 de julio de 2019.

  5. En suma, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial. Pero el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el Auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Sonia en nombre propio y a beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos Victor Manuel y María Inés, respecto de su fallecido esposo y padre, respectivamente, D. Jose Carlos, respecto al Auto de esta Sala de fecha 11 de julio de 2019, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Sonia en nombre propio y a beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus hijos Victor Manuel y María Inés, respecto de su fallecido esposo y padre, respectivamente, D. Jose Carlos. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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