ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2757/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2757/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 570/16 seguido a instancia de D. Isidoro contra Atlas Servicios Empresariales SAU y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Margarita Argumosa Ruiz en nombre y representación de Atlas Servicios Empresariales SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona el alcance temporal de la condena a los salarios de tramitación, porque la empresa demandada (Atlas Servicios Empresariales SAU) reconoció en conciliación la nulidad del despido y le ofreció reincorporarse a su puesto de trabajo en los 3 días siguientes al intento de conciliación, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2016, pero el trabajador no accedió a ello, y dio lugar al procedimiento, recayendo sentencia en la instancia que estimando la demanda, declaraba nulo el despido porque se adoptó en represalia por la solicitud de reducción de jornada para cuidado de hijo, pero limitaba la condena a los salarios de trámite hasta la fecha de la oferta de reincorporación (20 de mayo de 2016).

Sin embargo, la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de marzo de 2019 (R. 886/2018), estima el recurso del actor y declara que los salarios de tramitación que tiene derecho a percibir el trabajador con los comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la resolución judicial impugnada. La sentencia se basa en la doctrina contenida en la STS 3 de abril de 2009 (R. 7938/2008), para concluir que el ofrecimiento de readmisión en el intento de conciliación carece de virtualidad para detener el cómputo de los salarios de tramitación, porque lo contrario supondría contravenir el principio general de que la validez de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes (ya que el despido es un acto constitutivo y la retractación no tiene efecto si no es consentida por la otra parte); y además, la empresa no ofreció al actor ni tampoco se comprometió a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido, producido este en fecha de 30 de abril de 2016.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2013 (R. 1144/2012), en la que se plantera si es necesario demostrar la discriminación del despido del que disfrutaba de jornada reducida por cuidado de hijo, o dicha nulidad juega de manera objetiva como ocurre en los casos de despido de trabajadora embarazada; la respuesta es que resulta de aplicación en ambos casos la doctrina de la nulidad objetiva, que supone una mayor protección pues se aplica con independencia de la demostración de la existencia o no de indicios de discriminación, o incluso, de la existencia o no de un móvil discriminatorio.

Es doctrina reiterada de la Sala que el presupuesto de la contradicción establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, 24/04/2018, R. 2107/2016; 26/04/2018, R. 1490/2016; y 10/10/2019 R. 2392/2017, entre otras muchas).

Dicho presupuesto no concurre en este caso porque las cuestiones suscitadas son distintas. Así, en la sentencia recurrida se plantea si el devengo de los salarios de tramitación se produce hasta la fecha de la sentencia cuando la empresa acepta la nulidad del despido en conciliación y ofrece la readmisión, mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona si la doctrina de la nulidad objetiva establecida para la mujer embarazada es aplicable al despido de un trabajador con reducción de jornada por cuidado de hijo, sin que en este caso se cuestione el alcance de los salarios de trámite en ningún sentido.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 5 de marzo de 2020, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Margarita Argumosa Ruiz, en nombre y representación de Atlas Servicios Empresariales SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 886/18, interpuesto por D. Isidoro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 570/16 seguido a instancia de D. Isidoro contra Atlas Servicios Empresariales SAU y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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