ATS, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2527/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2527/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 4/2018 seguido a instancia de D. Cristobal contra Aceites Toledo SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2019, número de recurso 869/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Julio San Román González en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2019 (Rec. 869/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor frente a la empresa en que reclamaba que se le abonaran en concepto de salario 3000 euros mensuales entre enero y agosto de 2017, constando probado que hasta junio de 2015, el actor, accionista de la empresa con categoría de director general, percibía en efectivo y fuera de nómina, 3000 euros mensuales, cantidad por la que no se efectuó declaración fiscal ni fue objeto de cotización a la Seguridad Social, percibiendo dicha cantidad desde junio de 2016 y hasta diciembre de ese año mediante transferencia a su favor ordenada por su hermano, administrador solidario, haciéndose constar que tal abono lo era en concepto de "anticipo" , si bien la finalidad de la percepción era para que el actor hiciera frente a gastos personales y necesidades financieras, recibiendo el actor el 31 de agosto de 2015, de la empresa, 40.000 euros en concepto de préstamo, pactándose su devolución a razón de 300 euros mensuales con cargo a la nómina a partir de septiembre de 2015. Argumenta la Sala que conforme a los hechos probados, lo que percibió el actor de junio a diciembre de 2016 no respondía a contraprestación retributiva por el servicio prestado, sino que se pagó en el marco de la vinculación familiar que le unía con la empresa, por lo que no tiene derecho a lo solicitado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la cantidad reclamada teniendo en cuenta que rige la presunción iuris tantum de que es salario.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2005 (Rec. 3414/2004), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por los actores que reclamaban diferencias salariales de los meses de marzo a junio de 2002, que entienden percibían fuera de nómina, constando probado que se aportan extractos bancarios donde aparecen ingresos de cheques bancarios, pero no se especifica el concepto de dichos cheques ni quien los expide, amén de que todas las cuentas bancaria de los actores son de titularidad compartida. Argumenta la Sala que para que opere la ficta confessio es preciso que la parte establezca un indicio base del que poder derivar el carácter salarial el ingreso bancario, como es la identificación de la persona por cuenta de la cual se efectuaba, y la parte recurrente admite que en los cheques no se especifica ni el emisor ni el concepto por el que se abonan los mismos, por lo que falta presupuesto normativo del que derivar la presunción de salario de los ingresos.

No puede apreciarse las existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados -no constando en la sentencia recurrida que se reclamara lo ingresado mediante cheque innominado en la cuenta de los actores, ni en la sentencia de contraste que se reclamara lo abonado en concepto de anticipo para hacer frente a gastos personales y necesidades financieras-, ni en los fundamentos -ya que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en cómo debe aplicarse la denominada ficta confessio, debate ajeno a la sentencia recurrida-, sino sobre todo por cuanto no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando ambas sentencias desestiman las reclamaciones efectuadas por los actores de que se les reconozca el derecho a las cantidades que entienden se les adeudan por las empresas por conceptos distintos como se ha explicitado anteriormente.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio San Román González, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 869/2018, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 4/2018 seguido a instancia de D. Cristobal contra Aceites Toledo SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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