ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 330/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 330/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 11/2016 seguido a instancia de D. Juan María contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre prestación por desempleo, que estima la falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y desestima la pretensión formulada por D. Juan María.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6 de noviembre de 2019 (Rec. 1654/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en impugnación de la resolución del SEPE de 21 de septiembre de 2015, que denegó el derecho a la prestación por desempleo. Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para Banca Cívica, sucedida por Caixabank SA, hasta el 13 de julio de 2012, en que causó baja en la empresa, habiéndose constar como causa en la TGSS "baja voluntaria". El actor accedió a la prejubilación voluntariamente en el marco del ERE de Banca Cívica 301/2012, en el marco del cual se alcanzó un acuerdo de 6 de junio de 2012, con la representación sindical, acogiéndose el actor a la prejubilación.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la voluntariedad o involuntariedad del cese, que en el supuesto del expediente de despido colectivo y suspensión de contratos en Banca Cívica, que dio lugar a las demandas presentadas por varios trabajadores prejubilados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación a las resoluciones de la TGSS que denegaron la modificación de la causa de la baja laboral que había sido considerada por la empresa como voluntaria, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el sentido de que la extinción de los contratos no tiene carácter involuntario. Conforme a ello, considera la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, que la extinción del contrato era involuntaria, máxime teniendo en cuenta que fue la propia TGSS la que a instancias del actor procedió a anotar en la baja de éste la clave 77 que corresponde a la causa de baja por despido colectivo. A pesar de ello, sin embargo, se niega el derecho a la prestación por desempleo, por entender que en el momento en que solicita la prestación ya había consumido ésta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Caixabank SA, teniendo por objetivo determinar la voluntariedad o involuntariedad del cese de la actora.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2003 (R. 4588/2002). En este caso el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad para los años 1997-2000 (BOE 02-10-1998), recogía en su anexo XII un plan de reordenación de plantilla a través de un expediente de regulación de empleo a lo largo de dicho período, de cara a la extinción de los contratos de los trabajadores que tuvieran cumplidos los 55 años de edad y sin alcanzar los 65, y en las condiciones económicas que se mencionan en el Anexo, conforme al cual los actores voluntariamente solicitarían la baja laboral definitiva. En 21 de julio de 1998, por la Dirección General de Trabajo, se autorizó la extinción de los contratos de los trabajadores en los centros de Andalucía, Extremadura y Madrid que voluntariamente solicitaron en tiempo y forma acogerse al plan de prejubilaciones referido, en las condiciones aludidas. Los actores se acogieron a dicho plan abonando la empresa las cantidades que constan, hasta el momento de alcanzar los afectados la edad de jubilación, habiendo la empresa venido aplicando desde la fecha de prejubilación la bonificación en el suministro eléctrico; igualmente han venido percibiendo las cantidades procedentes en concepto de prestación complementaria de jubilación prevista en el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable.

En dicho procedimiento se reclamaban cantidades en concepto de indemnización por la extinción del contrato. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda respecto a parte de los actores, desestimando las de otros dos, siendo recurrida por ambas partes litigantes; la Sala de Suplicación desestimó el recurso de la Compañía Sevillana de Electricidad SA, y estimó parcialmente el recurso de los actores aumentando el importe de las cantidades a percibir.

La Sala IV señala, reiterando doctrina anterior, que no nos encontramos ante un despido decidido por la empresa después de obtenida la autorización que exige el art. 51 ET, ni tan siquiera ante un mero despido colectivo con incentivos empresariales para su aceptación por los representantes de los trabajadores y posterior autorización administrativa, sino ante una extinción derivada de un Plan de Jubilación propuesto por la empresa y aceptado por el trabajador, con la garantía que da el haberse aceptado en un expediente de regulación de empleo de los previstos en aquel precepto legal; por lo que carece de justificación la pretensión indemnizatoria del actor, tanto más cuanto que, reclamando la que le correspondería sobre las previsiones del art. 51 ET, sólo tiene en cuenta lo por él percibido como complemento de las prestaciones por desempleo, pero no las demás prestaciones complementarias que la aceptación del Plan le garantizan.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas legales aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas que obsta a toda contradicción, cual es, el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET; mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET. Y, en segundo lugar, además, no hay ningún tipo de identidad en cuanto a la pretensión ejercitada en cada caso (procedimiento en reclamación de cantidad en el supuesto de la sentencia de contraste; procedimiento de Seguridad Social en reclamación de prestaciones por desempleo en el supuesto de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que no existen discrepancias en los instrumentos de los que derivan el acuerdo de prejubilación, entendiendo que por ello debe admitirse el recurso, lo que no puede acogerse por cuanto las diferencias examinadas, y que la parte entiende no son de suficiente relevancia, sí lo son.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1654/2018, interpuesto por D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 11/2016 seguido a instancia de D. Juan María contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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