ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4337/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4337/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 817/18 seguido a instancia de D. Damaso contra Diputación Foral de Bizkaia-Acción Social-Promoción de la Autonomía Personal, sobre minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Iciar Ángulo Fuertes en nombre y representación de D. Damaso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2019 (R. 1374/2019) desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia en procedimiento instado por el recurrente contra la Diputación de Vizcaya, confirmando la resolución impugnada.

  1. El demandante beneficiario de la prestación no contributiva de invalidez convive con su esposa, que fue receptora durante 2017 de 11.454,48 euros y de 24.203,56 euros durante 2018, por lo que en ambos años se superó el límite de acumulación de recursos (8.779,82 euros para 2017 y 8.803,62 euros para 2018) que establece el art. 11.2 del Real Decreto 357/1991, en relación con los arts. 12 y 13, como causa para la exclusión de la concesión de la prestación.

  2. Según la sentencia recurrida, " El demandante no acredita en el recurso que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sean erróneos respecto al periodo de indebida percepción de la prestación no contributiva de invalidez, desde el 1 de enero de 2017 al 30 de Abril de 2018; por lo que resultan irrelevantes las alegaciones referidas a otros períodos".

  3. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia recurrida, " No se ha producido infracción del art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque la prohibición de revisar por sí mismo los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, se encuentran exceptuada en el apartado 2.1 de la norma para los casos, como el presente, en que se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que hubiera percibido indebidamente".

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un doble motivo, e invoca sendas sentencias de contraste. La sentencia del segundo motivo de recurso exigió, que mediante Diligencia de Ordenación de 10/01/2020, que se especificara a qué sede del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias correspondía. A la vista de falta de manifestación alguna de la parte recurrente, mediante Diligencia de Ordenación 24/02/2020, se libraron despachos a las Salas de lo Social del TSJ de Canarias que fue contestado mediante Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2020 emitiendo certificación de la sentencia invocada de contraste procedente de la Sala de lo Social del TSJ Islas Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

1. La sentencia referencial del primer motivo del recurso, del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de 07-02-12 (R. 98/12), declara que, por virtud del expediente administrativo seguido, la demandada legalmente extinguió la prestación de incapacidad permanente no contributiva que gestionaba y tenía derecho a reclamarle 1.134,93 €, considerando que no puede reclamar directamente el resto de las prestaciones reclamadas y sin perjuicio de que reclame las mismas a través de la oportuna demanda, si procediere.

  1. La Diputación Foral de Vizcaya había dictado orden decidiendo la extinción de la prestación de incapacidad no contributiva y reclamando a la actora 2.849,84 € en concepto de prestaciones indebidas. La Sala de la sentencia de contraste entiende que no se dan los supuestos de excepción del art. 145 de la LPL y por ello se ha de plantear demanda ante la jurisdicción social para reclamar prestaciones indebidas. Según la Sala de la sentencia de contraste, se informó a la asistenta social que se comprometió a trasladar esa información al Departamento de Acción Social. A tal efecto, razona que no se trata de un simple caso de rectificación de errores materiales o de hecho o que la demandante haya omitido sus obligaciones de declarar cambios de situación o haya incurrido en inexactitudes pues cuando su marido empezó a cobrar pensión de jubilación, ya se comunicó a la Diputación en el mismo mes, y tampoco se discute que no cumpliese con la obligación de declaración de rendimientos en el primer trimestre de cada año natural.

  2. De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al ser distintas las actuaciones llevadas a cabo por las respectivas beneficiarias. Así, en la referencial se acredita que la actora, cuando su marido empezó a cobrar pensión de jubilación, lo comunicó a la Diputación en el mismo mes, y cumplió con la obligación de realizar declaración de rendimientos en el primer trimestre de cada año natural; mientras que, en la sentencia recurrida no se discute que la demandante dejara de poner inicialmente en conocimiento de la Entidad Gestora la percepción por su esposo de la prestación de jubilación.

CUARTO

1. En relación con el segundo de los motivos del recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias de 23 enero de 2015 (R. 454/2014) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente frente a la sentencia de instancia que se revoca contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA del Gobierno de Canarias declarando no haber lugar al reintegro de prestaciones pretendido.

  1. Una vez desestimado la pretensión de nulidad de la sentencia; en cuanto a la modificación del relato fáctico, la Sala de la sentencia de contraste del segundo motivo, " considera que el motivo planteado merece ser estimado al derivar indubitadamente de los documentos 237 a 243 la existencia de empadronamiento, que presupone la convivencia ante la falta de prueba en contrario, no bastando con una mera certificación de la Agencia tributaria donde se indica que el domicilio fiscal de la hija de la causante de la pensión es otro, en un periodo que se desconoce". En definitiva, se modifica el relato fáctico en cuanto al número de miembros que conviven en la unidad familiar.

  2. Por lo que respecta a los motivos de censura jurídica, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 11 a 14 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

Pues bien, según la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, a " la vista del relato de hechos modificado, entiende esta Sala que por parte de Doña Sagrario no se sobrepasaron los límites legalmente fijados, al formar la unidad familiar cinco personas y no dos como pretende la Administración".

QUINTO

En la sentencia recurrida, manteniendo inalterado el relato fáctico, el demandante beneficiario de la prestación no contributiva de invalidez convive con su esposa, ésta que fue receptora de ingresos 2017 de 11.454,48 euros y de 24.203,56 euros durante 2018, por lo que en ambos años se superó el límite de acumulación de recursos (8.779,82 euros para 2017 y 8.803,62 euros para 2018. En cambio, en la sentencia de contraste, a la vista de la modificación del relato de hechos que efectúa la Sala, la parte actora no sobrepasó los límites cuantitativos legalmente fijados, al formar la unidad familiar cinco personas y no dos como pretendía la Administración según se acreditaba mediante los correspondientes certificados de empadronamiento. Ante los distintos hechos sustanciales que diferencian el juicio de contradicción, los pronunciamientos son distintos pero no contradictorios.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 24 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de agosto de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Iciar Angulo Fuertes, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1374/19, interpuesto por D. Damaso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 27 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 817/18 seguido a instancia de D. Damaso contra Diputación Foral de Bizkaia-Acción Social-Promoción de la Autonomía Personal, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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