ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9194A
Número de Recurso911/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 911/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 911/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de General de Naves Burgos S.L. y Nexus Gestión de Bienes S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de 29 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 272/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 334/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2018 se tuvo por personado como recurrente a General de Naves Burgos S.L. y Nexus Gestión de Bienes S.L. representadas por la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, y como recurrido el Banco Popular Español S.A. representado por el procurador D. Alejandro José Junco Petrement.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 16 de julio de 2020 la parte recurrente presentó escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme por escrito de 17 de julio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Banco Popular Español S.A. formuló demanda contra General de Naves Burgos S.L. y Nexus Gestión de Bienes S.L. en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa suscrito entre las demandadas por simulación absoluta, por perjudicar los legítimos intereses de los acreedores, entre ellos la entidad actora, y se solicitaba subsidiariamente la rescisión del contrato por fraude de acreedores.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Contra esta sentencia formularon recurso de apelación las demandadas, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Burgos.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte demandada ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, planteados ambos por el cauce del art. 469.1.2º LEC. En el primero de ellos se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, los arts. 1277 CC y 217.2 LEC con relación a la carga de la prueba. El motivo segundo se basa en la infracción del art. 217 LEC por error patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible en la sentencia dictada.

El recurso de casación consta de un solo motivo en el que se denuncia la infracción de la infracción del art. 1261.3º, 1275 y 1277 CC y la jurisprudencia, al no haberse declarado la inexistencia de precio sino, en su caso, la no acreditación de que el precio entregado procediera de las cuentas de la compradora, Nexus Gestión de Bienes o del patrimonio de esta (cosas absolutamente diferentes), no procede declarar la inexistencia de causa, por lo que procede desestimar la acción de nulidad absoluta por inexistencia de causa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Afirman las recurrentes que el precio existe y que con él se satisficieron las deudas que pesaban sobre el patrimonio de la vendedora a favor de la entidad demandante, ahora recurrida, con la aquiescencia y conocimiento de esta. Sin embargo, tal planteamiento omite hechos probados de la sentencia recurrida y se pasa por alto que otros no han quedado probados, alterando así la base fáctica de la sentencia. En la escritura de compraventa se fijó un precio, pero en ella se indicaba que el precio quedaba íntegramente aplazado debiendo ser satisfecho en el plazo máximo de un año, por lo que no puede entenderse probado, como pretenden los recurrentes, que parte del mismo ya estuviera pagado con las consignaciones realizadas. Además, respecto de estas consignaciones cabe decir que las realiza D.ª Dulce, administradora de Nexus Gestión de Bienes, pero no hay prueba de que el dinero proceda de la mercantil, constituida por otra parte apenas dos meses antes del otorgamiento de la escritura de compraventa y sin que conste que tuviera activos o fondos con los que realizar los pagos ni se acredita que el dinero proceda de una cuenta de esta entidad. En definitiva, no logra acreditarse el pago del precio, ni que con él se hayan satisfecho las deudas que tenía la sociedad vendedora, como sin embargo afirman las recurrentes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de General de Naves Burgos S.L. y Nexus Gestión de Bienes S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) de 29 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 272/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 334/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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