ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9137A
Número de Recurso2856/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2856/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2856/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) de fecha 23 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 744/2017, procedente del procedimiento ordinario n.º 527/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Desiderio presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Tania Domínguez Limiñana, en nombre y representación de D.ª Carina, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de julio de 2020 alegó a favor de la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin que las hiciera según consta en diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formalizado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1254, 1258, 1262 y 1203.1º CC, por no concurrir aceptación del comprador y la oposición a la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 10 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006, 10 de julio de 2005, referidas a la imposibilidad de convalidación de los negocios nulos, como lo son aquellos que adolecen de algún o algunos de los elementos esenciales del contrato. En el breve desarrollo del motivo cita por fechas dos sentencias de esta sala distintas a las anteriores, una de fecha 21 de marzo de 2018 sobre nulidad por falta de consentimiento contractual y otra de 4 de marzo de 2013 en el que se cuestiona la validez de la prórroga del contrato de arrendamiento de cosa común celebrada por uno de los dueños que luego se convierte en único propietario, sin más argumentación.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1203, 1204 y 1205 CC en relación con el art. 1261 CC ya que la sentencia recurrida estimó producida la novación del contrato cuando la recurrente nunca prestó su consentimiento, ni consta poder de su abogado para prestarlo. Por tanto, según sostiene, resulta que la obligación nueva es incompatible con la anterior y dado que la acreedora no tuvo intervención en los pactos modificativos, ni prestó su conformidad a una alteración del contenido de la prestación no puede quedar obligada. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSTS de 8 de noviembre de 2017, 9 de octubre de 2008 en materia de nulidad del negocio jurídico celebrado en representación de otro sin poder, en el que falta el elemento del consentimiento.

TERCERO

El recurso así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. - Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones cita de preceptos genéricos y heterogéneos que determina una falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º LEC).

    La parte recurrente articula su recurso en dos motivos en los que junto a la cita de las normas que se consideran infringidas se hace referencia a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala como modalidad de interés casacional. Ahora bien, conviene puntualizar que los preceptos citados en su mayoría son preceptos calificados por esta Sala como genéricos y por tanto, no aptos para fundar un recurso de casación, así sucede con los arts. 1254, 1258, 1261 y 1262 CC habiendo declarado esta sala su carácter genérico (sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009), ya que en modo alguno pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos.

    Además fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien es cierto que en el motivo primero del recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala referidas a la imposibilidad de convalidación de los negocios nulos por carecer de alguno de los elementos esenciales del contrato y en el segundo otras de nulidad del negocio jurídico celebrado en representación sin poder, en el que falta el elemento del consentimiento, lo cierto es que responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente, además de que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar a poner las mismas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. - En todo caso, y aun obviando lo anterior, tampoco cabría admitir el recurso al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4º LEC). Ello es así en la medida en que la parte recurrente en ambos motivos parte de que el comprador nunca aceptó ni prestó su consentimiento a la novación de contrato, siendo nulo por falta de consentimiento o inexistente al faltar el elemento del consentimiento. De esta forma elude que la sentencia recurrida, confirmando en este aspecto la de primera instancia, estima acreditado que el contrato se novó por acuerdo de las partes ampliando el plazo hasta que se dispusiera del documento de descalificación a cambio de que la parte vendedora entregara la vivienda y que dicho pacto quedó sobradamente acreditado por la totalidad de la documental presentada por la parte vendedora en la contestación a la demanda, de la que extrae que existió consentimiento en la novación en cuanto concurrió oferta de la vendedora y aceptación de la oferta por parte de la compradora.

    Todo ello hace incurrir al motivo en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal así como el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) de fecha 23 de marzo de 2018, en el rollo de apelación n.º 744/2017, procedente del procedimiento ordinario n.º 527/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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