ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9128A
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 297/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 297/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Uniter S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 23 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 550/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 717/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2018 se tuvo por personada como recurrente a Uniter S.L. representada por el procurador D. Francisco Fernández Rosa, y como recurrido a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante, Generali), representada por la procuradora D.ª Montserrat Rodríguez Rodríguez. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Manuel Castro Martín en sustitución del procurador D. Francisco Fernández Rosa como parte recurrente, en nombre de Uniter S.L. Y por diligencia de ordenación de 19 de agosto de 2020 se tuvo por personado al procurador D. Ignacio Núñez Ollero en representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de febrero de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 9 de marzo de 2020 la parte recurrida se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la recurrente ha formulado oposición a las mismas por escrito de 10 de marzo de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por la demanda presentada por Uniter contra Generali en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de agencia de seguros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación Uniter, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) al considerar que el cese en el pago de las comisiones se debió a una imposibilidad sobrevenida.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos, formulado por el cauce del art. 469.1.2º LEC, por infracción de normas legales reguladoras de la sentencia, se denuncia la vulneración del art. 222.4 LEC. El segundo motivo se plantea por la vía del art. 469.1.1º LEC por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, en concreto el art. 9.2 y 9.4 LOPJ en relación con los arts. 20.1 y 2 y 21.2 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público y los arts. 20.1 y 2 y 21.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El motivo tercero se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, por haber realizado la sentencia recurrida una valoración probatoria del documento privado nº 5 de la demanda emitido por Generali arbitraria, ilógica y absurda, con manifiesta infracción de los art. 326 y 319.1 LEC.

El recurso de casación consta también de tres motivos. En el motivo primero se invoca la infracción de los arts. 1182 y 1184 CC, interpretados conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la sentencia recurrida ha apreciado, como causa extintiva de la obligación de Generali de pago a Uniter de las comisiones por mediación litigiosas, una imposibilidad legal consistente en haberse visto obligada jurídicamente a cumplir con las decisiones de la Junta, que son actos administrativos que se presumen válidos y eficaces. El motivo segundo se basa en la infracción de los arts. 1182 y 1184 CC por aplicación indebida, en relación con los arts. 20.1 y 2 de la Ley de Contratos del Sector Público y los arts. 20.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al haber apreciado como causa extintiva de la obligación de Generali de pago a Uniter de las comisiones por mediación litigiosas, una imposibilidad legal consistente en haberse visto obligada "jurídicamente a cumplir con las decisiones de la Junta", que son "actos administrativos que se presumen válidos y eficaces". El motivo tercero alega también la infracción de los arts. 1182 y 1184 CC por aplicación indebida en relación con los arts. 20.1 y 2 de la Ley de Contratos del Sector Público y los arts. 20.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al haber apreciado como causa extintiva de la obligación de pago de Generali de pago a Uniter de las comisiones por mediación litigiosas, una imposibilidad legal consistente en haberse visto obligada "jurídicamente a cumplir con las decisiones de la Junta", que son "actos administrativos que se presumen válidos y eficaces".

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados no se pueden admitir.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el primero de los motivos no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, al atribuir los efectos de cosa juzgada a la afirmación que realiza la Audiencia Provincial de Madrid con relación a que en principio las órdenes de la Junta de Andalucía son actos administrativos válidos y eficaces. Elevar a la categoría de cosa juzgada este razonamiento se separa de lo que en realidad ha afirmado la referida audiencia, por lo que no se justifica razonadamente la infracción denunciada, lo que determina la inadmisión de este motivo.

El segundo motivo de este recurso tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento porque efectivamente, la jurisdicción civil no es competente para enjuiciar la validez de los actos y decisiones de la Administración, en este caso, la Junta de Andalucía, circunstancia que es distinta al cumplimiento o incumplimiento de un contrato. Es la jurisdicción contencioso-administrativa la que puede enjuiciar la validez de los actos administrativos, que en principio se presumen válidos, y cosa distinta de esto es determinar si ha habido o no cumplimiento de un contrato. Para afirmar, como pretende el recurrente, que un acto de la administración no es válido, destruyendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, es necesario una declaración en este sentido de un órgano judicial contencioso-administrativo, sin que la jurisdicción civil tenga competencia sobre este extremo. Por tanto, el planteamiento que realiza el recurrente en este segundo motivo carece manifiestamente de fundamento porque no razona adecuadamente qué infracción procesal ha cometido la sentencia recurrida.

Y el tercer motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por pretender una valoración de la prueba sin que la realizada por la audiencia pueda considerarse ilógica, arbitraria o irracional. Cabe recordar en este sentido lo que de manera reiterada viene manifestando esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error"

Por lo que se refiere al recurso de casación, ninguno de los motivos planteados puede admitirse, por incurrir todos ellos en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. La sentencia de apelación basa su decisión en que no está acreditado qué porcentaje debía cobrar Uniter en concepto de comisión (de modo que su pretensión "no queda sustentada económicamente") y en que la obligación de satisfacer las comisiones se cumplía a costa de la prima que satisfacía la Junta de Andalucía a Generali, y que como consecuencia de las órdenes de la Junta de Andalucía, se produjo una alteración imprevisible y esencial de las circunstancias que determinó la imposibilidad de Generali pudiera pagar las comisiones a la recurrente. Tal obligación, razona la Audiencia, no era una obligación genérica, sino una prestación que correspondía a la aseguradora frente a la mediadora, consistente en satisfacer sus comisiones a costa de la prima que abonaba la Junta de Andalucía al amparo de un contrato de agencia perfeccionado con una finalidad determinada por la misma Junta, y que era la contratación de las pólizas para instrumentalizar las ayudas socio laborales. A pesar de estos razonamientos, la parte recurrente basa sus motivos en que no cabe apreciar imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación desde el entendimiento de que la obligación de pago de las comisiones era una mera obligación genérica, y no una obligación de dar cosa determinada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Uniter S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 23 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 550/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 717/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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