ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9047A
Número de Recurso2880/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2880/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2880/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fabio presentó escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 695/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1656/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 13 de junio de 2018 el procurador D. Justo Paez Navarro, en nombre y representación D. Fabio se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 6 de junio de 2018 el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Clavel Arquitectos Asociados S.L.P. se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2020 la parte recurrida muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente envió escrito el 24 de agosto de 2020 oponiéndose a la inadmisión de sus recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por parte de Clavel Arquitectos Asociados S.L.P. contra D. Fabio, aquí recurrente, por los trabajos de arquitectura que habría realizado la entidad citada por encargo del segundo, quien a su vez formula reconvención en la que se ejercita acción de condena pecuniaria derivada de la responsabilidad del arquitecto director de la obra y del arquitecto técnico integrantes de la mercantil demandante.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2.3º LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación por interés casacional compuesto de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1258 y 1593 CC, 20.1 c) y 60.1 c) del real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre respecto del importe de los honorarios profesionales devengados por los servicios prestados por el estudio de arquitectura en virtud del encargo profesional realizado y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS 329/2004 de 30 de abril y 925/2005 de 18 de noviembre sobre determinación del precio del contrato y su remisión, en caso de falta de pacto o cuando exista controversia, a criterios fijados en las normas colegiales con referencia al trabajo efectivamente realizado. En el desarrollo defiende que el precio pactado por el encargo profesional realizado era una cifra alzada de 45.000 euros sin mención de impuestos, precio que incluía la intervención total de los profesionales contratados hasta la obtención del resultado objeto del encargo (proyección y dirección de obra de vivienda familiar). Niega que el precio pactado fuera el 10% del PEM o presupuesto de ejecución material de la edificación, realizando su propia valoración de la prueba documental, para concluir que existiendo un precio pactado a tanto alzado que fue completamente abonado por el recurrente se desestime la demanda o, subsidiariamente se fijen los honorarios discutidos de conformidad con el precio real de lo ejecutado (444.557,92 euros) aplicando las normas de honorarios del colegio de Arquitectos de Murcia.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 12 y 17 de la LOE y de la doctrina de esta sala sobre la responsabilidad del arquitecto por los vicios constructivos en tanto en cuanto entre sus funciones destaca el superior control y vigilancia de la ejecución de la obra, lo que implica el deber de vigilar que la obra se ejecute conforme al proyecto, siendo el máximo responsable del desarrollo del proyecto constructivo, citando al respecto las SSTS de 14 de febrero de 2011, 4 de diciembre de 2007 y 3 de abril de 2000, entre las más recientes. En el desarrollo discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida que eximen de responsabilidad al arquitecto superior al no apreciar incumplimiento de sus funciones. Imputa a los arquitectos defectos de construcción que afectan a la estructura y/o cimentación y respecto de los cuales ninguna incidencia habría de tener eventuales incumplimientos del constructor para lo cual revisa la prueba y llega a la conclusión de que los directores de obra incumplieron su deber de alta o media vigilancia respecto de defectos constructivos que afectan a elementos estructurales acaecidos en partidas de obra expresamente certificadas por los mismos.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, cabe decir que el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - En cuanto al primer motivo debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), concretada en alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto el recurrente parte de la existencia de un precio cierto pactado entre las partes consistente en una cifra alzada (45.000 euros) sin impuestos por la labor total de los profesionales contratados hasta la consecución del resultado objeto del encargo, en tanto que en la sentencia recurrida se establece, tras aceptar la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia, en concreto, el oficio remitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia, pericial del Sr. Pallarés y de los recibos aportados por la parte demandada justificativos de las cantidades entregadas, que las partes concertaron los honorarios alegados en la demanda, consistentes en el 10% del precio de ejecución y no del presupuesto de ejecución material de obra contenido en el proyecto.

    Tampoco se justifica el interés casacional invocado ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se respetan los hechos probados, lo que, conforme a lo expuesto, no hace la parte recurrente ( art. 483.2.3º LEC).

  2. - En cuanto al segundo motivo, debe inadmitirse por las mismas causas de inadmisión analizadas en el anterior motivo de carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por falta de oposición a la doctrina de esta sala, en tanto que la recurrente da por acreditado el incumplimiento de las funciones de vigilancia y dirección de la obra atribuidas a los arquitectos atribuyéndoles responsabilidad por los defectos de construcción que afectan a la estructura y/o cimentación acaecidos en partidas de obra expresamente certificadas por los mismos. De esta forma elude que la sentencia recurrida confirma la desestimación efectuada en primera instancia de la exceptio non rite adimpleti contractus, alegada por la ahora recurrente, por falta de prueba de la existencia del incumplimiento contractual por parte de la mercantil actora. Es más, precisa que del resultado de la prueba practicada no se desprende que las reparaciones efectuadas en la obra por parte de la segunda contratista sean debidas a defectos o deficiencias en el desempeño de las funciones de la dirección facultativa asumida por los arquitectos Sres. Mateo.

    De ahí que, en realidad, lo que se pretende a través del recurso es una distinta valoración de la prueba.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiéndose evacuado el trámite por todas las partes personadas, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fabio contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 695/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1656/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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