STS 531/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 531/2020

Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1518/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1518/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 531/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 39/2016, de 18 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2381/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Son partes recurrentes D. Demetrio, representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Alberto Manuel Mollá Díez; y la Asociación Unificada de Guardias Civiles representada por el procurador D. Domingo José Collado Molinero y bajo la dirección letrada de D. Mariano Casado Sierra.

Son partes recurridas D. Emiliano, D. Epifanio y D. Estanislao, representados por la procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso y bajo la dirección letrada de D. Joaquín González Cascales.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Teofilo Mira Zaplana, en nombre y representación de D. Emiliano, D. Epifanio y D. Estanislao, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación Unificada de Guardias Civiles y la Junta directiva nacional de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] se dicte resolución por la que, estimando íntegramente la demanda, se acuerde declarar que los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley y a los Estatutos y, por tanto, nulos, dejando sin efecto los mismos y en consecuencia se declare:

    " 1.- Que la candidatura de D. Estanislao fue presentada en tiempo y forma cumpliendo los requisitos establecidos en los Estatutos, RRI y Reglamento electoral de la A.U.G.C.

    " 2.- La validez de los acuerdos adoptados por la Asamblea General celebrada en Alicante el día 31-10-2012.

    " 3.- La validez de la reunión celebrada por la Junta Directiva Provincial de Alicante el día 11 de noviembre de 2012.

    " 4.- La validez de la convocatoria de Asamblea General de AUGC-Alicante a celebrar el día 15 de enero de 2013 para la elección de la Junta Directiva Provincial.

    " 5.- La nulidad de la proclamación y toma de posesión de la junta directiva de la delegación provincial de AUGC en Alicante compuesta por los Sres. Demetrio, Marcial, Matías, Pascual y Rubén.

    " Condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, fue registrada con el núm. 2381/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Gema, en representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, dictó sentencia 105/2015, de 20 de mayo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Emiliano, D. Epifanio y D. Estanislao. La representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 437 (257)/2015, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 39/2016, de 18 de febrero, cuyo fallo dispone:

"Que estimando el recurso de apelación recurso entablado por la parte demandante integrada por D. Emiliano, D. Epifanio y D. Estanislao, representados en este Tribunal por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante en fecha 20 de mayo de 2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud se declara que la candidatura de los demandantes fue presentada en tiempo y forma y que la proclamación y toma de posesión de la Junta Directiva Provincial de Alicante compuesta por los Sres. Demetrio, Marcial, Matías, Pascual y Rubén es nula de pleno derecho, imponiendo expresamente las costas procesales de la instancia a la parte demandada; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

" Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir".

Con fecha 21 de marzo de 2016 la representación de D. Demetrio al amparo del art. 13 de la LEC presentó escrito interesando su personación en el procedimiento. Por auto de 25 de abril de 2016 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante acordó acceder a la solicitud de intervención procesal formulada por la representación de Demetrio.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Fernando Fernández Arroyo, en representación de D. Demetrio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.3º de la LEC, se denuncia la infracción, por su indebida falta de aplicación, de los artículos 12.2 y 416.1.3º de la LEC, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 C.E.) y con la jurisprudencia sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario".

    Y, la procuradora D.ª María Teresa Figuieras Costilla, en representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, interpuso recurso de casación

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Española, en relación con el artículo 25, apartados 1 y 2, en relación con lo determinado en el artículo 31, apartado 2 y artículo 16, apartado 12 de los Estatutos de la Asociación y del apartado 5, singularmente del punto 5.2.1.4 y 5.2.1.5 del Reglamento de Régimen Interior".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Emiliano, D. Epifanio y D. Estanislao se opusieron a los recursos.

    El Ministerio Fiscal emitió informe apoyando los motivos interpuestos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hechos relevantes para enmarcar las cuestiones objeto de los recursos han sido fijados por el tribunal de apelación en estos términos:

    "a. Que con fecha 28 de agosto de 2012 se convocó proceso electoral de la Junta Provincial de Alicante [de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, AUGC] - doc nº 1-, especificándose que la presentación de las candidaturas se haría en la Delegación de la C/ Calderón de la Barca.

    " b. Que con fecha 11 de septiembre, presentó el Sr. Estanislao, Secretario General de la Junta, su candidatura -doc nº 11-.

    " c. Con esa misma fecha el receptor de la candidatura remite a la oficina de la Junta Directiva Nacional email -folio 57- anunciando la candidatura.

    " d. Ese mismo día la oficina de la Junta Directiva Nacional respondió, bajo el título "error en candidatura", indicando que habían recibido la candidatura y programa para Alicante de D. Demetrio -folios 57 y 58-, contestando la oficina de Alicante -folio 57- " si no tengo mal entendido tenía que haberse presentado en esta delegación".

    " e. El 27 de septiembre el Comité de Garantías dictó acuerdo -folios 59 y 60, tomo I- proclamando como única candidatura para Alicante la del Sr. Demetrio, requiriendo al secretario general en funciones de la Junta de Alicante para que remitiera al comité el escrito de convocatoria electoral, fechada y firmada, comunicándose a la Junta Nacional por email, que a su vez lo comunica a la Delegación de Alicante el día 28 de septiembre -folios 52 y 53 Tomo I-.

    " f. El día 30 de septiembre se remite por el secretario en funciones la convocatoria firmada, indicando que según dicha convocatoria y el RRI [reglamento de régimen interno] es la delegación de Alicante el lugar de presentación de candidaturas, habiendo entrado sólo la del propio Sr. Estanislao, añadiendo que se comunicó a la Junta Directiva Nacional por correo electrónico el día 11 de septiembre.

    " g. El día 1 de octubre el Comité de Garantías, considerando el correo de 30 de septiembre como una reclamación, adopta el acuerdo -folios 48 a 50- de requerir tanto al Secretario General como la oficina nacional, la remisión del correo electrónico enviado, según se indica, a la oficina nacional el día 11 de septiembre, así como el justificante de remisión y recepción del email con los documentos de la candidatura.

    " h. El 3 de octubre el Sr. Estanislao remite email a la oficina nacional y al comité -folio 54- expresando que como representante de la candidatura había entregado la misma en la sede de la AUCG de Alicante, cumpliendo los requisitos de la convocatoria, adjuntándose el correo remitido.

    " i. El día 2 de octubre, al requerimiento del Comité [de Garantías], la oficina nacional contesta que junto al correo de 11 de septiembre de Alicante no se había adjuntado fichero alguno ni recibido documento alguno por otra vía hasta el día 30 de septiembre.

    " j. El día 4 de octubre el Comité [de Garantías] dicta resolución -folios 61 a 67- en el que acuerda la desestimación de la reclamación y la confirmación del acuerdo de 27 de septiembre sobre candidatura única del Sr. Demetrio porque, según indica, la candidatura del Sr. Estanislao no tuvo entrada efectiva en el Comité [de Garantías] hasta el día 30 de septiembre, habiendo transcurrido ampliamente el plazo para la presentación de candidaturas, no bastando al efecto el correo de 11 de septiembre donde sólo se comunica la presentación de la candidatura, sin envío de documento alguno, no cumpliéndose con la obligación de remisión a la oficina nacional y al Comité [de Garantías] hasta el día 30 de septiembre como requiere los artículos 5.1.2.4 y 5.2.1.5. RRI, siendo ello responsabilidad del propio candidato, secretario de la Delegación y receptor de la candidatura".

    También declara la sentencia de la Audiencia Provincial que la asamblea provincial de Alicante de la AUGC no ratificó la candidatura del Sr. Demetrio, por 13 votos a favor y 309 en contra, y acordó la nueva convocatoria de elecciones. Y que, pese a que nadie impugnó los acuerdos de esta asamblea provincial, la Junta Directiva Nacional, en su reunión de 12 de noviembre de 2012, declaró nulos los acuerdos de esa asamblea provincial y declaró válida la toma de posesión de la nueva Junta Directiva Provincial de Alicante.

  2. - D. Estanislao y otro integrante de la candidatura interpusieron una demanda contra la Asociación Unificada de Guardias Civiles y contra la Junta Directiva Nacional de dicha Asociación, en la que solicitaron, entre otros extremos, que se declarara que su candidatura había sido presentada en tiempo y forma y que la proclamación y toma de posesión de la Junta Directiva Provincial de Alicante por parte de la otra candidatura, encabezada por el Sr. Demetrio, es nula de pleno derecho.

  3. - La demanda se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante. En el juicio, intervino como testigo, propuesto por la parte demandada, D. Demetrio. El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que desestimó la demanda.

  4. - La parte demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. En lo que aquí es relevante, la audiencia declaró que la convocatoria de elecciones a la Junta Directiva Provincial de Alicante estableció que la presentación de candidaturas habría de hacerse en la sede de la delegación provincial, sin que tal convocatoria hubiera sido impugnada. Lo anterior vendría avalado por el art. 5.6 RRI, que preveía la aplicación de las normas para la elección de la junta directiva nacional (para la que estaba previsto que la presentación de candidaturas se hiciera en la oficina nacional) a las juntas provinciales, con las adaptaciones necesarias, habiéndose convocado numerosas elecciones a juntas directivas provinciales con la previsión de que las candidaturas habían de presentarse en las respectivas delegaciones provinciales.

    Seguía argumentando la audiencia que la razón última de la inadmisión de la candidatura encabezada por el Sr. Estanislao no fue el hecho de haberse presentado ante la oficina de la Junta Directiva Provincial de Alicante, sino la falta de remisión en plazo de dicha candidatura al Comité de Garantías que, conforme a la normativa interna, era preceptiva. Pero la candidatura de los demandantes se presentó en tiempo y forma en la delegación provincial de Alicante, que comunicó tal presentación a la oficina nacional. La obligación de dar cuenta al Comité de Garantías no corresponde a la candidatura, sino a la organización electoral ante la que se presenta tal candidatura. Es cierto que dos miembros de la candidatura eran miembros de la Junta Directiva Provincial de Alicante, uno como Secretario de Organización y otro como Secretario General, pero debe deslindarse la candidatura en la que iban integrados de la actuación de tales señores como integrantes de la Junta Directiva Provincial y dejar al margen la responsabilidad en que, como integrantes de tal junta, pudieran haber incurrido. En todo caso, debería haberse concedido a la candidatura de los demandantes la posibilidad de subsanar el supuesto defecto.

  5. - Una vez que se hubo dictado sentencia por la Audiencia Provincial, D. Demetrio se personó en el proceso y solicitó, con base en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se admitiera su intervención en concepto de demandado, con todos los efectos legales inherentes a dicha admisión y, en consecuencia, se le concediera el correspondiente plazo para la interposición de los pertinentes recursos (extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación) frente a la sentencia de la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial dictó un auto en el que accedió a la solicitud.

  6. - D. Demetrio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en un motivo. La Asociación Unificada de Guardias Civiles ha presentado un recurso de casación basado en un motivo. Ambos han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de D. Demetrio

SEGUNDO

Formulación del motivo

  1. - En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los arts. 12.2 y 416.1. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la Constitución y con la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que el objeto del proceso supone que solo puede hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada frente a varios sujetos conjuntamente considerados, por lo que también el recurrente y los demás integrantes de su candidatura debieron ser demandados como litisconsortes. Asimismo, la falta de audiencia de tales integrantes de la candidatura cuya proclamación se anula infringe el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. El recurrente y sus compañeros de candidatura tenían derecho a defender en el proceso sus derechos e intereses de forma autónoma e independiente a la AUGC.

TERCERO

Decisión del tribunal: incumplimiento del requisito del art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. - En su demanda, los demandantes ejercitaron su derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos que les reconocen los arts. 21.d y 40.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en lo sucesivo, LODA). El recto entendimiento de la demanda permite afirmar que el objeto del proceso ha sido la impugnación de diversos acuerdos de los órganos de la AUGC. Concretamente, del acuerdo de su Comité de Garantías que declaró extemporánea la presentación de la candidatura en que estaban integrados los demandantes y confirmó un acuerdo anterior que había declarado la existencia de una candidatura única a la Junta Directiva Provincial de Alicante, la encabezada por el ahora recurrente. Y el acuerdo de la Junta Directiva Nacional que, por una parte, declaró nulo el acuerdo de la asamblea provincial de Alicante de la AUGC que no ratificó la candidatura del Sr. Demetrio y, por otra, declaró válida la toma de posesión de la nueva Junta Directiva Provincial de Alicante, formada por esta candidatura del Sr. Demetrio.

  2. - En consecuencia, para estimar tal impugnación y declarar la falta de validez de los acuerdos adoptados por los órganos de una asociación es adecuado dirigir la demanda contra la asociación, sin que, para la eficacia de la sentencia que estime la acción impugnatoria ejercitada, sea preciso que, con carácter previo o coetáneo, se realicen pronunciamientos contra otros sujetos de derecho. La primera razón en la que se basa el motivo no puede, por tanto, ser estimada.

  3. - En cuanto a la vulneración del art. 24 de la Constitución porque no se ha permitido oír al recurrente y a los miembros de su candidatura y defender de manera autónoma sus derechos e intereses en el proceso, que es el otro argumento en que se basa el motivo, es ciertamente problemática la cuestión relativa a la intervención en el proceso de todos aquellos que resulten afectados por la declaración de nulidad de los acuerdos de una asociación.

  4. - Una posición maximalista en esta cuestión podría suponer un grave obstáculo para el ejercicio del derecho de los asociados a impugnar los acuerdos de las asociaciones, que les reconocen los arts. 21.d y 40.2 y 3 LODA.

  5. - En primer lugar, se dilataría mucho el inicio efectivo del proceso por la necesidad de identificar y emplazar a un número de afectados que puede llegar a ser muy elevado. Asimismo, la existencia de una pluralidad de demandados con distinta representación y defensa podría suponer un obstáculo para el desarrollo ágil del proceso y su finalización en un plazo razonable. Y, por último, el riesgo de sufrir una abultada condena en costas en caso de ver desestimada su pretensión frente a un gran número de demandados, que pueden haber intervenido en el proceso separadamente, representados y defendidos por distintos profesionales, puede suponer una disuasión injustificada para el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva del socio, en su aspecto de derecho a impugnar los acuerdos de la asociación.

  6. - Pero, por otro lado, determinadas impugnaciones de acuerdos asociativos pueden repercutir directamente en terceras personas con tal trascendencia que justifique que se les deba permitir intervenir en el proceso como demandados.

  7. - En el caso de las sociedades mercantiles, que son una forma especial de asociación cuya regulación es ajena al ámbito de la LODA, los apartados 2 y 3 del art. 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital resuelven la cuestión con la siguiente previsión:

    "3. Las acciones de impugnación [de acuerdos sociales] deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

    " 4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez".

  8. - Por tanto, el socio impugnante solo debe dirigir la demanda contra la sociedad, que intervendrá en el proceso mediante su órgano de representación (salvo que lo ostente el demandante, en cuyo caso el juez nombrará a otro representante de la sociedad entre los socios que haya votado a favor del acuerdo impugnado), sin perjuicio de que los socios que votaron a favor del acuerdo puedan solicitar intervenir en el proceso, como intervinientes voluntarios.

  9. - El art. 12.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al regular la garantía jurisdiccional civil, preveía expresamente que "[p]odrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto". Este precepto fue derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que son aplicables los preceptos de esta ley que, con carácter general, regulan tanto el litisconsorcio pasivo necesario (art. 12.2) como la intervención voluntaria de quienes acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art. 13).

  10. - Respecto del litisconsorcio pasivo necesario regulado en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos declarado (por todas, sentencia 172/2014, de 9 de abril), que "[l]a previsión normativa ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor".

  11. - En las acciones de impugnación de acuerdos sociales, consideramos que el nexo existente entre la asociación cuyos acuerdos son impugnados y los socios (o incluso terceras personas) que puedan resultar afectadas por la anulación del acuerdo no es homogéneo y paritario, puesto que una y otros no se encuentran en un mismo nivel. En todo caso, podría considerarse que se trata de personas con interés directo y legítimo en el resultado del pleito, por lo que estarían en el caso del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  12. - La asociación debería poner en conocimiento de las personas que pudieran resultar directamente afectadas por la impugnación la existencia del litigio, para que pudieran personarse como intervinientes voluntarios, si así lo estimaran oportunos. Solamente en casos excepcionales, en los que el interés directo de esos socios o terceras personas resulte gravemente afectado y se justifique adecuadamente que no pudieron tener conocimiento del litigio, podría considerarse que ha resultado infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de esas personas, cuya infracción debería ser denunciada y solicitada su subsanación cuando la persona afectada tuviera conocimiento de la misma.

  13. - En el presente caso, no se cumple el requisito del art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consecuentemente, el motivo no puede prosperar. El demandante (y por extensión, los demás miembros de su candidatura) desempeñaban ya un cargo orgánico en la AUGC (integrantes de la Junta Directiva Provincial de Alicante) cuando se interpuso la demanda, por lo que no es razonable pensar que los órganos nacionales (que habían adoptado los acuerdos que les permitieron acceder a dicho cargo) les hubieran ocultado la existencia de la demanda y, en todo caso, en ningún momento se ha alegado que haya existido esa situación anómala. El propio recurrente intervino como testigo, a instancias de la parte demandada, en el juicio que se celebró en la primera instancia, por lo que tenía conocimiento de la existencia del litigio.

  14. - No es hasta varios años después de iniciado el proceso, y solo después de que la Audiencia Provincial estimara la demanda de impugnación de los acuerdos, cuando el hoy recurrente se persona en el proceso, solicita ser admitido como interviniente voluntario, y denuncia que se le ha causado indefensión porque no se le ha permitido defender sus derechos e intereses en el proceso de forma autónoma a la Asociación de cuyos órganos directivos, a nivel provincial, forma parte, con lo que pretende que se anulen las actuaciones y se vuelva prácticamente a la "casilla de salida", esto es, a la audiencia previa, para que se subsane la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  15. - Por tanto, el recurrente pudo personarse en el litigio desde un primer momento o, en todo caso, denunciar el supuesto defecto y pedir su subsanación cuando tuvo conocimiento de la existencia del mismo, en la primera instancia. Al no hacerlo, falta el requisito exigido por el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda prosperar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles

CUARTO

Formulación del motivo

  1. - El epígrafe que encabeza el único motivo del recurso de casación es del siguiente tenor:

    "Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución Española, en relación con el artículo 25, apartados 1 y 2, en relación con lo determinado en el artículo 31, apartado 2 y artículo 16, apartado 12 de los Estatutos de la Asociación y del apartado 5, singularmente del punto 5.2.1.4 y 5.2.1.5 del Reglamento de Régimen Interior".

  2. - En el desarrollo del motivo, resumidamente, se alega que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución es el respeto al principio de legalidad interna asociativa, concretada no solo en las leyes que las regulan sino también en sus estatutos y demás normas internas. Conforme a estas, la junta directiva saliente mantuvo sus funciones durante el periodo electoral, por lo que debió garantizar su normal desarrollo. Los demandantes integraban esa junta directiva saliente y, frente a lo que afirma la Audiencia Provincial, no puede diferenciarse su actuación como tales de su condición de candidatos.

QUINTO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - Las normas estatutarias invocadas en el encabezamiento del motivo han sido correctamente aplicadas por la Audiencia Provincial. Su sentencia ha reconocido que era necesario hacer llegar la documentación de la candidatura al Comité de Garantías y que los demandantes formaban parte de la junta directiva provincial que seguía en funciones. Por tanto, las previsiones estatutarias y de régimen interno a que hace referencia la asociación recurrente en el motivo del recurso han sido aplicadas correctamente por la sentencia recurrida, dándoles el sentido que les otorga la recurrente.

  2. - Lo que ha determinado la estimación de la demanda ha sido que, partiendo de las anteriores premisas, la Audiencia Provincial ha distinguido entre la actuación de los demandantes en cuanto que integrantes, junto con otras personas, de la candidatura, que cumplieron los requisitos de la convocatoria electoral pues presentaron su candidatura en plazo y en el lugar indicado en la convocatoria (la delegación provincial en Alicante de la AUGC), y su actuación en tanto que integrantes de la junta directiva provincial, que cumplieron defectuosamente sus obligaciones puesto que dieron cuenta de la presentación en plazo de la candidatura a los órganos centrales de la asociación pero solo remitieron toda la documentación cuando fueron requeridos para ello a instancias del Comité de Garantías, una vez transcurrido el plazo de presentación de la candidatura. Y, asimismo, que al ser aplicable de forma subsidiaria la normativa administrativa y, más concretamente, la normativa electoral general, debió concederse a la candidatura de los demandantes un trámite de subsanación de tal defecto.

  3. - Respecto de la primera razón, la recurrente se limita a manifestar su discrepancia con el razonamiento de la Audiencia Provincial ("[n]osotros consideramos que ambos roles son inescindibles e inseparables..."), pero no concreta en modo alguno qué precepto legal o estatutario infringe la Audiencia Provincial al no considerarlo así, y en qué modo lo hace. Respecto de la segunda razón, el recurso sencillamente la ignora.

  4. - El recurso de casación no abre una tercera instancia ante la que formular las alegaciones que cada una de las partes estime procedentes en defensa de sus posiciones. Es un recurso extraordinario que tiene por finalidad unificar la interpretación de la norma sustantiva aplicable para la decisión de la controversia sometida a la decisión de los Tribunales, de tal forma que impone identificar con claridad y precisión cuál es la norma, principio general de Derecho o jurisprudencia vulnerados por la sentencia recurrida y razonar la existencia de la infracción denunciada.

  5. - En el presente caso, consistiendo la infracción del derecho de asociación que se denuncia en la vulneración de la legalidad estatutaria y de régimen interno, la falta de justificación adecuada de la existencia de tal vulneración debe llevar a la desestimación del motivo.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Demetrio y el recurso de casación interpuesto por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) contra la sentencia 39/2016, de 18 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 437(257)/15.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas de los respectivos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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