SAP Barcelona 616/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución616/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178145861

Recurso de apelación 111/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 981/2017

Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. PASSEIG000 Nº NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte recurrida: Pedro Antonio, Pablo Jesús, Berta, Alonso, Anibal, Angelica

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a: Mª ARANZAZU GOENAGA LLORCA

SENTENCIA Nº 616/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 18 de septiembre de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 981/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de COM. PROP. PASSEIG000 Nº NUM000 BARCELONA contra la Sentencia de 26/10/2018 y en el que consta como

parte apelada el/la Procurador/a Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de Pedro Antonio, Pablo Jesús, Berta, Alonso, Anibal y Angelica .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los citados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada por don Pedro Antonio, Doña Angelica, Don Pablo Jesús, Don Alonso, Doña Berta y Don Anibal, representados por el Procurador Don CARLOS GONZÁLEZ RECIO y defendidos por el Letrado Doña Mª ARÁNZAZU GOENAGA LLORCA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSEIG000 Nº NUM000 de BARCELONA, y, en consecuencia, acuerdo declarar nulo el acuerdo 6º adoptado en la junta de 29-6-2017.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada Comunidad de Propietarios de PASSEIG000 nº NUM000, de Barcelona el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad del acuerdo 6º adoptado en la Junta de Propietarios de 29 de junio de 2017, en el que se fijó la compensación para los demandantes propietarios del local nº 8 por la instalación de un ascensor exterior de acceso desde la acera al vestíbulo del edificio, en la cantidad de 4.06167 €, por considerar que el acuerdo es gravemente perjudicial para los demandantes, con fundamento en el artículo 553. 31.1 b), del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, en la redacción introducida por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, alegando la demandada apelante la incongruencia omisiva, y falta de motivación, de la sentencia, por haberse limitado a declarar la nulidad del acuerdo, sin haber fijado el importe de la compensación que fuera procedente.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 ;RJA 8083/2006) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que

las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen cumplidos en la de primera instancia, por cuanto, en relación con el acuerdo 6º adoptado en la Junta de Propietarios de 29 de junio de 2017, en el que se fijó la compensación para los demandantes propietarios del local nº 8 por la instalación de un ascensor exterior de acceso desde la acera al vestíbulo del edificio, el suplico de la demanda se limita a solicitar que se declare nulo, por considerarse que el acuerdo era gravemente perjudicial para los demandantes, con fundamento en el artículo 553. 31.1 b), del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, en la redacción introducida por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, sin que el suplico de la demanda contenga ninguna otra pretensión declarativa de...

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