SAP Guadalajara 230/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteSUSANA FUERTES ESCRIBANO
ECLIES:APGU:2020:322
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2016 0005979

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2016

Recurrente: Gumersindo, Elisenda

Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado: JESUS MORENO CEA, JESUS MORENO CEA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: FERNANDO DE CASTRO GARCIA-RUBIO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 230/20

En Guadalajara, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 752/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 39/19, en los que aparecen como parte apelante D. Gumersindo y Dª Elisenda, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Teresa Díaz Melguizo, y asistidos por el Letrado D. Jesús Moreno Cea,

y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Mercedes Roa Sánchez, y asistido por el Letrado D. Fernando de Castro García-Rubio, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de agosto de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gumersindo y Dña. Elisenda frente a Banco Santander SA, debo absolver y absuelvo a Banco Santander SA de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gumersindo y Dª Elisenda, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de julio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda solicitando se declare la nulidad por error en el consentimiento, del contrato f‌inanciero a plazo suscrito por los actores con la entidad Banco Español de Crédito, en fecha de trece de octubre de dos mil diecinueve.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda.

Se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a los conocimientos f‌inancieros de los actores, y por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los requisitos de información a los clientes minoristas en la contratación de contratos f‌inancieros complejos.

La entidad demandada y recurrida solicita la conf‌irmación de la sentencia, señalando que los actores no tienen únicamente estudios primarios, sino que el recurrente cuenta con estudios intermedios y es diplomado, y que no tienen contratados únicamente productos de plazo f‌ijo y de cuenta corriente, sino que ya habían contratado con anterioridad en la entidad un fondo de inversión, producto de riesgo que incluso en el año anterior a su contratación había obtenido una rentabilidad negativa, manteniendo en suma que facilitó toda la información necesaria para conocer el producto, y que como señala la Sentencia de instancia conocían que el producto contratado no era un plazo f‌ijo, siendo conforme la sentencia a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Primer motivo de apelación: error en la prueba en lo que respecta al conocimiento f‌inanciero de los actores.

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo que la entidad bancaria señala que se facilitó a los clientes toda la información necesaria para conocer el producto contratado. Indica asimismo que " examinados los test de idoneidad aportados, se aprecia que ambos contratantes cuentan con más de 55 años, que D. Gumersindo posee estudios medios, mientras que Dña. Elisenda tiene estudios básicos, y que han contratado productos de riesgo, como fondos de inversión, con anterioridad, respondiendo ambos al test de idoneidad en el punto número 15, a la pregunta de qué alternativa de inversión consideraban más adecuada, la de obtener una rentabilidad media con posibles altibajos en la inversión. Por tanto, los contratantes conocían que el producto contratado no era un plazo f‌ijo, y que les podía ofrecer rentabilidades de hasta un 30%. De hecho, mientras el escenario fue favorable, ninguna objeción pusieron. En la página 7 del contrato, en observaciones, a continuación del punto segundo, se indica expresamente que "el cliente reconoce haber sido informado por Banesto de que la contratación de este producto o servicio de inversión no se ajusta a su conocimiento o experiencia f‌inanciera, habiéndome recomendado en consecuencia que no proceda a su contratación ". Es difícil creer que una persona que ha realizado inversiones previas, que conoce el funcionamiento del mercado de valores, que es diplomado y que ha f‌irmado un contrato en el que f‌igura esa cláusula no alcance a entender que, igual que puede obtener una rentabilidad del 30% sobre el valor nominal del producto, puede perder en la inversión ".

Sin embargo, la parte actora af‌irma que ambos contratantes cuentan sólo con estudios primarios, que D. Gumersindo ha sido agricultor por cuenta ajena y Dª Elisenda ama de casa, y lo cierto es que no se cuenta con documento alguno que acredite que obtuvo una diplomatura o que cuente con estos estudios

distinto de los test, test de conveniencia e idoneidad que se presentan cumplimentados mecánicamente y que se habrían realizado el mismo día de la contratación a tenor de las fechas que se consignan. En cualquier caso, y aun cuando se considere que el actor cuenta con una diplomatura, tal circunstancia, en tanto no se acredita tampoco en modo alguno su naturaleza y materia, no resulta suf‌iciente para entender acreditados especiales conocimientos f‌inancieros y que estos fueren suf‌icientes para conocer en su totalidad la naturaleza y los riesgos de la inversión en un producto complejo como es el depósito estructurado que nos ocupa. Tampoco resulta este conocimiento del fondo de inversión que se ha suscrito con anterioridad denominado "Banesto especial liquidez deuda pública", pues no se establece qué información o experiencia f‌inanciera habría reportado hasta la suscripción del producto que es objeto del procedimiento. No cualquier capacitación profesional permite presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. Los test aportados a las actuaciones se encuentran fechados el mismo día que el contrato, y, como decíamos anteriormente, aparecen cumplimentados de forma mecánica.

El test de idoneidad, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de octubre de 2016, opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada, que en el presente caso no ofrece dudas. La entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, pag. 8, destaca que los actores contrataron con ella el asesoramiento en la prestación de servicios de inversión como clientes minoristas, realizando el test de idoneidad, y siendo debidamente informados de que el Banco no podía garantizar el resultado de las inversiones que éstos realizasen a través del mismo en el uso de su libertad de contratación .

La entidad f‌inanciera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación f‌inanciera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perf‌il de riesgo y f‌inalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan. Y en este punto se advierte la contradicción recogida en el informe de la CNMVA, acompañado al escrito de demanda, en tanto en cuanto el propio contrato recoge que el cliente reconoce haber sido informado por la entidad de que la contratación del producto no se ajusta a su conocimiento o experiencia f‌inanciera, y que le ha sido recomendado que no proceda a su contratación, cuando sin embargo, en la estipulación décima del contrato, se reconoce que el propio cliente manif‌iesta que el producto diseñado por el BANCO se adecúa f‌iel e íntegramente a su experiencia inversora y objetivos de inversión. Explica la entidad bancaria, según el documento nº 6 acompañado a la contestación a la demanda, que expresada la voluntad de contratar, se le reiteran las características del instrumento f‌inanciero y sus riesgos asociados, especialmente los relacionados con la liquidez y la pérdida de capital, y que se recoge en el contrato también esta otra manifestación : " No obstante lo anterior, el Cliente manif‌iesta que tras haber recabado el asesoramiento adicional externo y información que ha considerado necesarias,...

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