SAP Toledo 805/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2020:1248
Número de Recurso535/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución805/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ...............535/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-J. Ordinario Núm...... 250/2016.- SENTENCIA NÚM. 805

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 535/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 250/2016, en el que han actuado, como apelantes y apelados, LEDGER SYSTEMS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barranco Fernández; y REDEXIS GAS S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Dorremochea Guiot.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 26 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por Ledger Systems S.L., defendida por D. Tomás Gutiérrez Colino y representada por D. Juan Antonio Barranco Fernández, contra Redexis Gas S.A., representada por D. Noel Dorremochea Guiot y defendida por D. Íñigo Rodríguez-Sastre Fernández-Corugedo.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Redexis Gas S.A., representada por D. Noel Dorremochea Guiot y defendida por D. Íñigo Rodríguez-Sastre Fernández-Corugedo, contra Ledger Systems

S.L., defendida por D. Tomás Gutiérrez Colino y representada por Dª. Juan Antonio Barranco Fernández, y Obras Nuevas de la Edif‌icación 2000 S.L.

Por las costas generadas por la demanda principal, se condena en costas a la parte demandante. Por las costas generadas por la demanda reconvencional, se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por LEDGER SYSTEMS S.L Y REDEXIS GAS S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por ambas partes la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad basada en el impago de unas facturas giradas a la demandada por la demandante, que actuó en virtud de una cesión de derechos de la sociedad que le había prestado inicialmente los servicios a aquella, y también desestimó la reconvención planteada por la demandada que pretendía la declaración de nulidad de aquella cesión de derechos.

El contrato inicial del que derivarían las facturas impagadas, fechado el 27 de julio de 2004, fue suscrito entre ONDE 2000 S.L. y Meridional de Gas SAU actuando la primera como agente urbanizador, promotor y propietario de un sector urbanístico del Quiñón, en la localidad de Seseña Nuevo y tenía por objeto la dotación de suministro de gas natural a las viviendas incluidas en el plan de actuación urbanística.

ONDE 2000 asumiría en lo que aquí importa, las obras de naturaleza civil (demoliciones, excavaciones, rellenos, reposición de pavimentos, arquetas, cerrajería...), así como del suministro, acondicionamiento y montaje de los armarios de regulación del gas. Gas Meridional se haría cargo de elaborar el proyecto de conexión y su legalización y de todas las obras necesarias de naturaleza mecánica.

Concretamente, en la estipulación cuarta se establece que Gas Meridional participaría en los costes de la obra civil de la red de distribución de gas natural en el interior de la urbanización con la cantidad de 385 euros por vivienda o de su equivalente de 415,80 euros por metro de canalización. Esta equivalencia se calcula sobre un total de 12.500 metros de canalización (385 euros/vivienda x 13.500 viviendas/12.500 metros =415,80 euros/ metro). La cantidad máxima que se pagará por este concepto, se determina, es de 5.197.500 euros para 13.500 viviendas, ajustándose los metros de red a los que resulten del proyecto de ejecución.

La sentencia ha entendido que es válida la cesión de derechos efectuada por ONDE 2000 la actual demandante LEDGER SYSTEMS SL, y por lo tanto ha desestimado la excepción de falta de legitimación activa de la primera y por ende la reconvención planteada, que tenía en realidad por objeto lo mismo que se planteaba en esa excepción, es decir, la nulidad de la cesión de derechos por ONDE 2000 a LEDGER SYSTEMS SL, cuestión que por razones sistemáticas debe ser la primera en ser abordada, ya que si concluyéramos que esa cesión de derechos es nula, carecería de objeto toda discusión sobre el fondo del asunto, es decir, sobre si son o no debidas las cantidades objeto de reclamación por la demanda principal.

SEGUNDO

La cláusula 14ª del contrato de 27 de julio de 2004 establece que "Ninguna de las partes podrá ceder el contrato a terceros sin el consentimiento previo y expreso de la otra. Se excluye de esta prohibición la cesión realizada por cualquier de las partes a sociedades pertenecientes a su mismo grupo, entendiéndose por grupo lo establecido en el artículo 4 de la ley del Mercado de Valores. En cualquier caso, el tercero al que se ceda el contrato, sea o no sociedad perteneciente al mismo grupo, se subrogará en todos los derechos y obligaciones del cedente".

En el caso presente, descartado que haya existido consentimiento para la cesión del contrato, la sentencia analiza y f‌inalmente acepta la segunda de las posibilidades, es decir, que la cedente y cesionaria, ONDE 2000 y LEDGER SYSTEMS SL pertenecen al mismo grupo empresarial y por ello da por válida la cesión desestimando la excepción de falta de legitimación activa y la reconvención.

El primer motivo de apelación de la reconviniente REDEXIS GAS SA consiste en la incongruencia omisiva de la sentencia, pues la misma no se pronuncia sobre una de las pretensiones de la demanda reconvencional, que era la nulidad de la cesión no por la pertenencia o no de las empresas cedente y cesionaria al mismo grupo, pretensión principal que luego veremos, sino por ilicitud de la causa del contrato de cesión ( art 1275 CC), por contraria a la buena fe al pretender defraudar los legítimos derechos de REDEXIS ya que ONDE 2000 incumplió el contrato porque se comprometió a la construcción de 13.500 viviendas y sin embargo dejó el

proyecto a medias, pues quedaron por construir 8.412 de las proyectadas, hecho este admitido y además notorio por tratarse de un plan urbanístico perfectamente conocido como el PAU del Quiñon promovido por un conocidísimo empresario de la construcción. Mantiene que como quiera que ese incumplimiento le sería opuesto a ONDE 2000 cuando reclamara las facturas, cedió fraudulentamente sus derechos a LEDGER SYSTEMS SL, una sociedad inactiva desde 2013, que además no formaría parte del mismo grupo empresarial.

Pues bien, respecto a la cuestión de la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas (ilicitud de la causa de la cesión del contrato), la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación, sino la solicitud de complemento conforme al art 215 de la LEC . Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015, 15 de marzo de 2016, 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que " el art 459 de la LEC exige que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si se hubiera tenido oportunidad para ello, oportunidad que la parte hoy apelante tuvo y debió utilizar por el cauce del art 215 de la LEC regulador de la subsanación y complemento de sentencias que omitan pronunciamientos oportunamente deducidos en el proceso. Si la demanda pretendía que el Juzgado se pronunciase sobre una segunda reducción de la pensión de alimentos para un caso determinado a partir de una cierta fecha y no lo hizo, debió denunciarlo e intentar subsanarlo en la instancia por la vía mencionada, pidiendo la oportuna complementación para así obtener el pronunciamiento solicitado y no habiéndolo hecho así no cabe ya pretender esa subsanación en esta alzada.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011, el artícu lo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre, 731/2011, de 10 de octubre, y 869/2011, de 7 de diciembre)".

No consta que la recurrente haya pedido oportunamente el complemento de la...

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