STSJ Galicia 426/2020, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2020
Fecha16 Septiembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00426/2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Procedimiento Derechos Fundamentales Núm. 226/2020

Recurrente: D. Donato

Administración demandada: Fiscalía Provincial de A Coruña

Interviniente: Ministerio Fiscal

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrado/as

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª.Blanca María Fernández Conde

Dª.María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 16 de septiembre de 2020.

El recurso contencioso-administrativo de Derechos Fundamentales que, con el número 226/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Donato, representado por la procuradora Dª. María del Carmen Martí Rivas y dirigida por la letrada Dª. Verónica Suárez García, contra el Decreto del Fiscal Jefe Provincial de A Coruña de 26 de junio de 2020 por el que se nombra a don Leandro Fiscal Delegado para la provincia de A Coruña en materia de Delincuencia Económica, siendo parte demandada la Fiscalía Provincial de A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Interviene en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y

fundamentos de derecho

que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que:" se declare: 1) que el Decreto de 26-VI-2020 dictado en el Expediente Gubernativo NUM000 de la Fiscalía Provincial de A Coruña, para la designación de Fiscal Delegado Provincial de Delitos Económicos vulnera los arts. 18, 22, 23. 2 y 24 de la Constitución, anulándose el mismo.

Se recuerda el deber de inversión de carga de la prueba (Fundamento Quinto de esta demanda).

2) Que, en consecuencia, se excluya expresamente al Fiscal D. Leandro del proceso selectivo, al no haber presentado mediante registro de entrada su candidatura y estar fuera de plazo su solicitud.

3)Que, al ser competencia de la Fiscal General del Estado el nombramiento, se determine que sea ella, previos los trámites de audiencia del anterior Fiscal Delegado, audiencia del Consejo Fiscal y audiencia del Fiscal de Sala de delitos Económicos, la que resuelva, con la única candidatura del Fiscal D. Donato .

4)Que, para el hipotético caso de que no se estime competente a la Fiscal General del Estado, la Sala nombre directamente a D. Donato Fiscal Delegado de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de A Coruña.

5)Que se impongan expresamente las costas procesales a la Administración demandada."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición que obra en autos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación.- Don Donato, Fiscal de la Fiscalía Provincial de A Coruña, impugna, por el cauce del procedimiento especial de los derechos fundamentales de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el Decreto de 26 de junio de 2020 del Fiscal Jefe Provincial de A Coruña, por el que se nombra a don Leandro Fiscal Delegado para la provincia de A Coruña en materia de Delincuencia Económica.

Como derechos fundamentales conculcados se invocan:

  1. El derecho al honor, reconocido en el artículo 18 de la Constitución española, por fundamentar la negativa del recurrente como candidato señalando que "no está integrado en la Fiscalía y mantiene escasa comunicación con los demás Fiscales de la plantilla" y por enfangar el prestigio profesional del demandante.

  2. El derecho de asociación, recogido en el artículo 22 CE, por estimar que se ha ejercido contra el actor una represalia antisindical, en cuanto presidente de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales.

  3. El derecho de acceso en igualdad a los cargos públicos, del artículo 23.2 CE, por estimar que, pese a que el adjudicatario tiene mayor antigüedad, el recurrente ha podido hacer mucho más en ocho años menos de carrera profesional, por lo que entiende que no se cumple el mandato constitucional que exige decidir en razón del mérito y capacidad, en correlación con el artículo 103.3 CE, a lo que añade que el Fiscal Jefe Provincial tenía que haberse abstenido, tanto por enemistad evidente hacia el demandante, como por pertenecer a la misma asociación de Fiscales que el adjudicatario.

  4. La garantía de indemnidad, que se desprende del artículo 24 CE, mencionando, para justif‌icar esta vulneración, el auto del Juzgado de lo Social de 25 de marzo de 2020, la reclamación de activar el protocolo antiacoso, denegada en enero de 2020 por el Fiscal Superior de Galicia, y un correo de 26 de abril de 2020 interesando que se dejase de comunicar el Fiscal Jefe con el demandante en f‌ines de semana y fuera del horario laboral.

    Las pretensiones ejercitadas en la demanda se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita:

  5. Que se anule el Decreto de 26-VI-2020 dictado en el Expediente Gubernativo NUM000 de la Fiscalía Provincial de A Coruña, para la designación de Fiscal Delegado Provincial de Delitos Económicos, por vulnerar los arts. 18, 22, 23. 2 y 24 de la Constitución.

  6. Que, en consecuencia, se excluya expresamente al Fiscal D. Leandro del proceso selectivo, al no haber presentado mediante registro de entrada su candidatura y estar fuera de plazo su solicitud.

  7. Que, al ser competencia de la Fiscal General del Estado el nombramiento, se determine que sea ella, previos los trámites de audiencia del anterior Fiscal Delegado, audiencia del Consejo Fiscal y audiencia del Fiscal de Sala de Delitos Económicos la que resuelva, con la única candidatura del Fiscal D. Donato .

  8. Que, para el hipotético caso de que no se estime competente a la Fiscal General del Estado, la Sala nombre directamente a D. Donato Fiscal Delegado de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de A Coruña.

SEGUNDO

Delimitación del objeto de este proceso especial y exclusión del examen de las cuestiones de legalidad ordinaria.- 1. A f‌in de delimitar lo que puede y deber ser objeto de este procedimiento especial, ante todo conviene aclarar que resulta admisible frente a cualquier tipo de acto (def‌initivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre que de él pudiera derivar una real infracción de los derechos fundamentales y se trate de un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación 88/2011) - fundamento de derecho segundo-, y de 5 de diciembre de 2011 (RC-A 294/2011) -fundamento de derecho 8º-).

También constituye unánime criterio jurisprudencial el que declara la imposibilidad de plantear en este procedimiento especial cuestiones de legalidad ordinaria ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 6 de noviembre de 2013 (RC 145/2013) -FD 2º, 14 de diciembre de 2011 (RC 6086/2010) -FD 1º-, 5 de diciembre de 2011 (RC-A 294/2011) -FD 6º-, y 19 de julio de 2010 (RC 2672/2009) -FD 8º-.

En concreto, en el fundamento de derecho segundo de la mencionada STS de 6/11/2013 se razona:

" Sostiene el Abogado del Estado en su contestación, la inadmisibilidad del recurso, por no tratarse de cuestión a someter al Procedimiento Especial sobre Protección de Derechos Fundamentales.

Como recuerda dicha parte, con anterioridad a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo limitó el ámbito del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley 62/1978, circunscribiéndolo al análisis de la vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que quedaban extramuros del mismo cualesquiera otras pretensiones distintas que dimanaran de la interpretación de la legalidad ordinaria. A tal efecto, los tribunales efectuaban un doble análisis. En primer lugar, se verif‌icaba si el acto del poder público, con independencia de su corrección jurídica, percutía directamente sobre el ámbito de los derechos fundamentales, lo que determinaba la viabilidad del proceso, toda vez que si no se apreciaba la existencia de tal incidencia se decretaba la inadmisibilidad. En segundo lugar, si se constataba el inf‌lujo de la actuación en el ámbito de un derecho fundamental, se entraba en el fondo y se analizaba si la actividad sometida a f‌iscalización era ajustada o no a Derecho.

Este segundo análisis, determinante de la estimación o desestimación del recurso, quedaba ceñido a la vulneración de los derechos fundamentales. Los restantes aspectos de la actividad pública que afectaban a la legalidad ordinaria quedaban reservados para el procedimiento ordinario y radicalmente apartados del de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ( SSTS de 14 de agosto de 1979, 21 de abril y 3 de julio de 1980, 14 de mayo y 8 de...

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