SAP Murcia 137/2020, 15 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2020:1619
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución137/2020
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00137/2020

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2016 0002676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2016

Recurrente: Debora

Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ

Abogado:

Recurrido: AIQON CAPITAL S.A.R.L.

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 1/2020

JUICIO ORDINARIO Nº 307/2016

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 137

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 307/2016 -Rollo 1/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actora la entidad AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L. representada por el Procurador Don Vicente Javier López López y dirigida por la Letrada Doña Clara Díaz Rodríguez-Valdés; y como demandada Doña Debora, representada por la Procuradora Doña Josefa Garcerán Martínez y dirigida por la Letrada Doña María Fátima Muñoz Sánchez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelante la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 307/2016, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Rentero Jover en representación de AIQON CAPITAL S.A.R.L. contra Dª. Debora, y condenando a Dª. Debora a abonar a AIQON CAPITAL S.A.R.L. la cantidad de 26.076,77€, cantidad que generará intereses legales desde la fecha de interposición de procedimiento monitorio, el día 4 de julio de 2014. Con expresa condena en costas a Dª. Debora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 1/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L., frente a Doña Debora, por la que, en base a una póliza de crédito concertada entre la entidad BANCO SANTANDER, S.A., siendo acreditada la mercantil A.T. GARCÍA ROS, S.L., y fiadora, además de otros, la Sra. Debora, reclamaba, como cesionaria del crédito y sucesora procesal de aquélla en el monitorio por ella promovido y que precedió a este juicio, la cantidad de 26.076,77 euros, interpone recurso de apelación la demandada alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa, aduciendo que se trata de un crédito litigioso y no le fueron notificadas las circunstancias que han rodeado la meritada cesión, no permitiéndole, por tanto, ejercer su derecho de retracto conforme al artículo 1535 del Código Civil; que, en contra de lo que resuelve la sentencia, sí ostenta la condición de consumidora y en consecuencia es procedente el análisis de la abusividad de las cláusulas de la póliza; y que era obligatorio dirigirse en primer término contra la deudora principal A.T García Ros, siendo solo predicable la solidaridad entre los propios fiadores y no entre los fiadores y la deudora principal.

SEGUNDO

El primer motivo no puede prosperar.

Como ya viene a advertir la sentencia apelada, la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación y la notificación al

deudor no tiene otro efecto y alcance que la que resulta de lo dispuesto en el art. 1527 del Código Civil ( SSTS de 28 de mayo de 2004 y 28 de noviembre de 2012).

Y no es aplicable el artículo 1535 del Código Civil. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1420/2015), de acuerdo con la doctrina sentada por la misma Sala, no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal; y, en este caso, conforme al contrato de cesión de créditos que alude la sentencia de instancia, la Sociedad Banco Santander, S.A., cedió a la sociedad AIQON CAPITAL LUX todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de crédito entre las que se encuentra el correspondiente contrato de origen número NUM000 y contrato actual número NUM001 . Es decir, nos encontramos ante una cesión de la totalidad de una cartera o una cesión "en globo", regulada en el art. 1532 del Código Civil, a la que no resulta de aplicación el retracto del repetido artículo 1.535.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo motivo.

La sentencia apelada, partiendo acertadamente de que " el contrato fue celebrado por una mercantil, A.T. GARCIA ROS, S.L. teniendo como finalidad "CAMPAÑA" ", de que, por tanto, no se trata de un acto de consumo privado encaminado a satisfacer una "necesidad familiar o personal" sino de un acto de "consumo empresarial", sigue el criterio de que la fianza es una obligación accesoria a la obligación principal y sigue el mismo régimen que ésta ( arts. 1824 y 1847 del Código Civil), de manera que, al no tener la consideración de consumidor la mercantil titular de la deuda, los fiadores personas físicas tampoco pueden ampararse en la normativa de protección de consumidores pues no contratan de forma directa la obligación, sino que asumen una obligación accesoria a la principal.

Sin embargo, tal criterio, que...

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