ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 162/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 162/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 874/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, dictó auto, de fecha 8 de abril de 2021, declarando inadmitir a trámite los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D.ª Sacramento y D. Valeriano, contra la sentencia n.º 108/2021, de 19 de febrero, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, por haber sido presentados fuera de plazo.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre de la indicada parte litigante, ha presentado recurso de queja por entender que los recursos se habían presentado dentro del plazo legal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial ha inadmitido los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados contra sentencia dictada en juicio ordinario sobre condiciones generales de contratación, al estimar que ambos recursos se interpusieron fuera de plazo, una vez transcurridos los veinte días señalados por la Ley ( art. 479.1 LEC, en relación con lo dispuesto en la D. Final 16.ª LEC).

SEGUNDO

El recurso de casación en su día interpuesto, se desarrollaba en tres motivos. En el primero se alegaba infracción del art. 1.1.º-2.º b, de la Directiva 93/13/CEE, en relación con los arts. 3, 82 y 83 TRLGDCU, sin cita de jurisprudencia alguna. Estima que la sentencia recurrida no procede adecuadamente al no considerar a los recurrentes como consumidores. Añade que la cláusula debe declararse nula, por abusiva. En el segundo, estimaba infringidos los arts. 7, 8 y 9 LCGC, sin cita de doctrina jurisprudencial alguna. Expone que la entidad bancaria no merecía la protección registral, al conocer que los recurrentes eran ajenos a la actividad de la sociedad afianzada, añadiendo como infringido el art. 34 LH. Finalmente, en el tercero, no citaba norma alguna como infringida e invocaba las SAP Barcelona, Sección 13.ª, n.º 73/2021, de 6 de febrero; SAP Girona, Sección 2.ª, n.º 314/2018, de 28 de mayo; y SAP Murcia, Sección 5.ª, n.º 137/2020, de 15 de septiembre. Expone que la sentencia no ha tenido en cuenta las consecuencias de la resolución del contrato de préstamo sobre los fiadores ajenos a la actividad de la prestataria, sin ser informados adecuadamente.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se estructuraba en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción de los arts. 217 y 385 LEC, en relación con el art. 34 LH. Por su parte, el segundo lo hace al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción del art. 209. 3.º LEC, en relación con el art. 218 LEC.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo se ha de inadmitir, en primer lugar, por interposición del recurso fuera de plazo ( art. 479.1 LEC). Conforme dispone el precepto, el recurso se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En nuestro caso, consta en las actuaciones que la sentencia fue notificada a los recurrentes el 26 de febrero de 2021. Por su parte, consta igualmente que el escrito de interposición del recurso de casación fue presentado el 7 de abril de 2021. En consecuencia, debe concluirse que se hizo fuera del plazo legalmente establecido.

Como hemos señalado en el ATS de fecha 22 de junio de 2016 (recurso 102/2016):

"[...] Conviene recordar que conforme al artículo 134.1. LEC, los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda[...]".

Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996).

Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto [...]".

Además, el recurso de casación es inadmisible, y ello por cuanto sus tres motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), al no citar ni una sola sentencia cuya doctrina consideren infringida, en los dos primeros, y únicamente tres sentencias de audiencias provinciales distintas en el tercero, lo que, de conformidad con los criterios expuestos en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, no es suficiente para acreditar interés casacional alguno. Y por lo que respecta al motivo tercero, además, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483. 2. 2.º LEC), lo que impide conocer la cuestión jurídica trasladada a la sala.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto derogatorio de la admisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Se debe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

QUINTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento y D. Valeriano, contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 874/2019, acordó no haber lugar a admitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 108/2021, de 19 de febrero, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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