STSJ Galicia 3613/2020, 18 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3613/2020 |
Fecha | 18 Septiembre 2020 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000350
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2020-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000113 /2019
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Montserrat
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000511/2020, formalizado por el/la Letrado D. José Luis Benedito Cadóniga, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 405/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000113/2019, seguidos a instancia de Montserrat frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Montserrat presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405/2019, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
-La demandante, beneficiaria de pensión no contributiva de jubilación, solicitó la revisión de oficio de la misma (expediente 15/00255-X/10), que la demandada resolvió en el sentido de denegar la revisión manteniendo el importe de la pensión en cuantía mensual de 299,41 euros. La demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue expresamente desestimada en resolución de 21-01-2019./ 2º. -Entre 1-01-2016 y 30-05-2018 la demandante no percibió la pensión reconocida por la Seguridad social argentina, cuyo pago fue reanudado el 15-05-2018 percibiendo en concepto de atrasos (29 meses de enero 2016 a mayo 2018, ambos incluidos) la cantidad de 5.770,24 euros (198,97 euros al mes), según cambio entonces vigente./ 3º. -En 2016 la demandante percibió de la Seguridad social española en concepto de pensión no contributiva de jubilación 3.056,02 euros; y en 2017, 2.635,50 euros./ 4º. - El máximo a percibir en concepto de pensión no contributiva de la Seguridad social española ascendió en 2016 a 5.150,60 euros (+35%= 6.953,31 euros); y en 2017, a 5.164,60 euros (+35%= 6.972,21 euros).Damos aquí por expresamente reproducido el expediente administrativo a los efectos de la adecuada integración de hechos probados, singularmente los folios 258 y siguientes.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se estima la demanda interpuesta por doña Montserrat frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL XUNTA DE GALICIA y se reconoce el derecho de la demandante a la revisión de su pensión no contributiva de jubilación de cargo de la Seguridad social española en el periodo 1-01-2016 a 30-05- 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad de 3.458,62 euros
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que reconoce el derecho de la demandante a la revisión de su pensión no contributiva de jubilación, de cargo de la Seguridad social española en el periodo 1-01-2016 a 30-05-2018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad de 3.458,62 euros, interpone recurso la representación procesal de la parte demandada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
En el mes de enero de 2016 y en el periodo comprendido entre 01-03-2016 y 30-05-2018 la demandante no percibió la pensión reconocida por la Seguridad social argentina, cuyo pago fue reanudado el 15-05-2018 percibiendo en concepto de atrasos la cantidad de 5.770,24 euros (28 meses de enero 2016 a mayo 2018, ambos incluidos y excluido el mes de febrero de 2016 en que la demandante percibió la pensión).
La pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en...
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