STSJ Islas Baleares 292/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2020
Fecha11 Septiembre 2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2020

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2017 0004108

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000121 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000983 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: María Milagros

Graduado/a Social: MARIA ARANZAZU SITJAR MANSILLA

Recurrido/s: LOEWE HERMANOS, S.A.

Abogado/a: MARIA JOSE MARTINEZ HERRERO

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 11 de septiembre de 2020 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 121/2020, formalizado por la letrada D. María Aranzazu Sitjar Mansilla, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra la sentencia n.º 541/18 de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 983/17, seguidos a instancia de Dª María Milagros, frente a la entidad Loewe Hermanos S.A, representado por la letrada Dª María José Martínez Herrero, en materia de despido objetivo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Prime ro.- La actora D María Milagros con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada LOEWE HERMANOS, S.A, desde el 09/06/2007, con categoría profesional de : Jefe de Sucursal

y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.211,42 €uros/mes, excluidas variables anuales de 4.860€..

Segun do.- El 14 de septiembre de 2017 la empresa demandada notif‌icó a la actora comunicación escrita del siguiente tenor:

"Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las causas que fundamentan esta decisión son las siguientes:

  1. - El puesto de trabajo que usted ha venido ocupando debe ser amortizado, por cuanto se va a proceder al cierre del centro de trabajo en el que usted presta sus servicios.

  2. - Tal como se le avanzó mediante documento de fecha 18 de mayo, los propietarios del local de negocio donde se ubica su centro de trabajo de LOEWE en Palma de Mallorca (sito en la Avenida Jaime III, 1), DIRECCION000 C.B., comunicaron su decisión de no prorrogar el contrato de alquiler que f‌inaliza el próximo 30 de septiembre de 2017.

  3. - Actualmente tampoco contamos con un local alternativo donde podamos continuar con la actividad, por lo que nos vemos obligados a cerrar el centro de trabajo al que usted pertenece en Palma de Mallorca, cierre que tendrá efectos el próximo día 20 de septiembre de 2017.

  4. - Por consiguiente y lamentablemente, el próximo día 30 de septiembre no queda más alternativa que proceder a la amortización de su puesto de trabajo, con efectos de esa misma fecha.

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición en este momento la cantidad de 24.474 euros (veinte y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro €uros), en concepto de indemnización f‌ijada en el apartado b) del número 1 de dicho artículo, mediante cheque bancario nominativo a su favor que se adjunta a este escrito.

  6. - Como se le ha avanzado, la efectividad de esta decisión tendrá lugar el próximo día 30 de septiembre de 2017, por lo que, de conformidad con lo previsto en el apartado c) del mencionado número 1 del artículo 53 de tal Estatuto, se cumple el plazo de preaviso de 15 días estipulado en el mismo.

7 . - Así mismo le informamos que tiene a su disposición el correspondiente f‌iniquito de salario, vacaciones y partes proporcionales de Pagas Extras que asciende a un total de 5.388,43 Euros netos (Cinco mil trescientos ochenta y ocho con cuarenta y tres €uros netos)."

Tercero

La empresa entregó simultáneamente un cheque que la trabajadora se negó a recibir, realizando acto seguido, con fecha 14 de septiembre una transferencia a la cuenta de la trabajadora a través del BBVA, S.A. por importe de 24.474,05 euros que la trabajadora recibió al día siguiente.

Cuarto

Con fecha 6 de febrero de 2017 la propiedad comunica LOEWE HERMANOS, S.A la intención de no prorrogar el contrato de alquiler de fecha 16 de julio de 1997, en relación al local de negocio sito el avenida Jaime III número uno de Palma de Mallorca, donde LOEWE HERMANOS, S.A. tenía ubicado el centro de trabajo, que f‌inalizaba el día 30 de septiembre de 2017.

Quinto

LOEWE HERMANOS, S.A realizo búsqueda de locales donde poder reubicar la tienda y seguir teniendo presencia en la zona de lujo de Palma. El único local que se encontró, que cumplía con las necesidades en cuanto al tamaño y ubicación fue el local en la avenida Jaime III número cinco. Las características de local y de las condiciones económicas eran las siguientes:

- Superf‌icie 128 m² (110 m² como superf‌icie de venta)

- Renta mensual: 13.500 € (incremento de 2225 € al mes respecto al anterior alquiler)

- Derecho de traspaso a pagar al actual inquilino: 140.000 €

- Coste de la renovación del local: 500.000 €

La dirección, tras analizar el proyecto, desestimo la inversión.

Sexto

LOEWE HERMANOS, S.A ofreció a la actora su recolocación en el centro de trabajo de LOEWE en Granada, que la actora rechazo.

Séptimo

Con fecha 11 de octubre de 2017 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 27 de octubre de 2017 con resultado SIN ACUERDO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida D. María Milagros contra LOEWE HERMANOS, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al, sin perjuicio del derecho de la actora a percibir la indemnización correspondiente a dicha extinción contractual.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª María Milagros, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña María Milagros interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado delos Social nº 4 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo b) y c) LRJS.

En primer lugar, la parte recurrente ha planteado fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modif‌icación adición de un nuevo hecho probado octavo y la modif‌icación del hecho probado primero, tercero, quinto y sexto.

Respecto de la modif‌icación adición de hechos probado se ha opuesto la representación procesal de la entidad impugnando el recurso de suplicación.

La modif‌icación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

  1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento;

  4. - Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En relación a la primera modif‌icación adición del hecho probado octavo la representación de la parte recurrente solicita se introduzca el siguiente tenor literal: " Octavo.- La Empresa demandada procedió al cierre de diversos centros de trabajo en España, concretamente en Bilbao, San Sebastián, Zaragoza, Puerto Banús, Madrid y A Coruña.". Basa tal modif‌icación en documento número noveno aportado por la parte actora, noticias de prensa. Considera que es importante la adición porque entiende la recurrente que en todos los casos la táctica empresarial ha sido la misma: aprovechar el vencimiento del contrato de alquiler para proceder al cierre de los centros de trabajo, igual que ocurrió con el de Palma de Mallorca.

No se admite la adición de un hecho probado, cuando el error u omisión denunciado no emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05-; y 20/06/06-rco 189/04-)". Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modif‌icados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se...

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