STSJ Asturias 441/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2020
Fecha18 Septiembre 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA : 00441/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 646/19

RECURRENTE: GRUPO DE PROYECTOS SOCIALES DE GESTION, SAU PROCURADOR: D. PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO

RECURRIDOS: T.E.A.R.A., SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO REPRESENTANTES: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García Magistrados:

D. Jesús María Chamorro González

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 646/19, interpuesto por la entidad Grupo de Proyectos Sociales de Gestión, S.A.U., representada por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Inmaculada C. Rodríguez Davila, contra el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Abogado del Estado y el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de febrero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Grupo de Proyectos Sociales de Gestión, S.A.U., la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias (20163333090AJ01L00063) de 29 de abril de 2019, por la que se desestimó la reclamación presentada el 22 de julio de 2016, contra la resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 14 de junio de 2016, sobre desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad AJD), por importe de 4.324,18 €.

1.2 La demanda aduce que la operación de cancelación parcial de hipoteca como consecuencia de la amortización parcial del préstamo está exenta del ACJD al amparo del art. 45.1.b, 18 del R.D.L. 1/93; señala que la novación de préstamo que afecta al tipo de interés y plazo también está exento según el art. 45.1.c, de la misma norma. Considera que no se produce una novación extintiva sino una modificación simple. En particular considera que no se dan los requisitos del art. 31.2 del R.D. Legislativo 1/1993: En la escritura no hay acto jurídico, sino simple anotación registral; no existe objeto valuable pues no posee valor autónomo y diferenciado de la constitución del préstamo y garantía propietaria, por el que ya se tributó, ya que las condiciones de préstamo iniciales se mantienen vigentes sin que implique novación extintiva (estipulación sexta de la escritura). Se señaló que la cancelación parcial de la hipoteca, como consecuencia de la amortización parcial del préstamo, está exenta de AJD según el art. 45.1.B.18 R.D. Legislativo 1/1994. Asimismo, los pactos de novación del préstamo están expresamente exentos según el art. 45.1.C del R.D. Legislativo 1/1994, y según la STS de 13 de marzo de 2019. Se adujeron las contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos.

1.3 Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda remitiéndose a los fundamentos de la resolución recurrida.

Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se remitió igualmente a la fundamentación de la Administración.

1.4 El objeto de liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados es la formalización en escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2015, previa subrogación por el Grupo de Proyectos Sociales, SAU, en el préstamo hipotecario que grava una finca transmitida, el banco BBVA consiente la cancelación parcial de la hipoteca en el importe de 122.000 €, quedando fijada la responsabilidad hipotecaria en 357.000 € (principal de 255.000, intereses ordinarios de 25.500 €, intereses de demora de 45.900 €, costas por importe de 25.500 € y gastos anticipados por el banco 5.100 €) y acordando una nueva duración del préstamo de 15 meses desde el 1 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Criterio normativo y jurisprudencial general

2.1 El artículo 216 del Reglamento Hipotecario establece: "Distribución del crédito hipotecario. Artículo 216. No se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas, derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén...

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