STSJ Comunidad Valenciana 1452/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1452/2020
Fecha10 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000264/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000479

SENTENCIA Nº 1452/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 264/2018 en el que han sido partes, como recurrente, I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., (anteriormente denominada, "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.") representado por el/la procurador/a DMaría Gisbert Rueda, y asistido por el letrado D. Ignacio Martín Fernández y como demandado, el Ayuntamiento de LŽAlcora, que actuó bajo la representación del Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Morilla Cantarero. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 8 de septiembre de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., (anteriormente denominada, "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.")la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, aprobada por Acuerdo Plenario provisional del Ayuntamiento de LŽAlcora de fecha 30 de octubre de 2017, publicado en el BOP Castellón de 28 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos de impugnación de la Ordenanza sobre los cuales articula su pretensión impugnatoria en la demanda:

PRIMERO

LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA IMPUGNADA ES NULA DE PLENO DERECHO POR SER UNA DISPOSICIÓN GENERAL CONTRARIA AL ARTÍCULO 20 DEL TRLHL Y A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CAPACIDAD ECONÓMICA Y NO CONFISCATORIEDAD DEL ARTÍCULO 31.1 DE LA CONSTITUCIÓN, TODO ELLO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47.2 DE LA LEY 39/2015 :argumenta en este punto que la tasa aprobada entraña un supuesto de doble imposición respecto de la tasa en "régimen especial", también aprobada por ese Ayuntamiento mediante la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas municipales. Alega que estamos ante un único hecho imponible, y no ante dos Tasas independientes y compatibles, la definición de su hecho imponible resulta clara al respecto y no puede olvidarse que es el hecho imponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1.a) del TRLHL, el que delimita jurídicamente su extensión, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Por otro lado, y como pone de manifiesto el artículo 1 de la Ordenanza fiscal impugnada, ha quedado debidamente acreditado que el Ayuntamiento de La Alcora propone la existencia de dos figuras impositivas diferenciadas, una por remisión general al artículo 20 del TRLHL, y otra, en " régimen especial", por el disfrute de utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. Por otro lado, como se extrae del apartado IV.1.B) del informe técnico-económico, se está teniendo en cuenta para la valoración de la ocupación del dominio público la retribución de mi representada, concepto ya gravado por la modalidad denominada tasa de " régimen especial", gravada al 1,5%. Alega que pese a lo señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18 de junio de 2007, en la que se ponía de manifiesto que se trataba de dos tasas de diferentes, a juicio de esta parte, el último párrafo del artículo 24.1.c) del TRLHL excluye la compatibilidad de la denominada tasa en "régimen especial" con la de "régimen general".

SEGUNDO

LA ORDENANZA FISCAL IMPUGNADA ES NULA DE PLENO DERECHO POR SER UNA DISPOSICIÓN GENERAL CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 24.1.A ) Y 25 DEL TRLHL, EN CONEXIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, CAPACIDAD ECONÓMICA Y NO CONFISCATORIEDAD Y EQUIVALENCIA QUE DISCIPLINAN EL PODER TRIBUTARIO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31.1 DE LA CONSTITUCIÓN, TODO ELLO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47.2 DE LA LEY 39/2015 : razona en este punto quela cuantificación de la base imponible de la Tasa no se ajusta a los valores de mercado del aprovechamiento especial al incorporar como parte del valor de los bienes de dominio público objeto de valoración, el valor de las instalaciones construidas. Añade que los criterios recogidos en el informe técnico-económico y que sustentan la Ordenanza fiscal impugnada suponen una quiebra de los principios de transparencia y publicidad que rigen este tipo de informes, toda vez que no permiten determinar el valor de mercado del aprovechamiento que hace la actora del dominio público y, en todo caso, resultan ser del todo arbitrarios y desproporcionados, contraviniendo una vez más lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del TRLHL.

Alega respecto a cada una de tales infracciones.

i.Respecto del concepto de "valor de mercado" vulnerado por la Ordenanza Fiscal impugnada:señala que el documento técnico-económico que acompaña a la Ordenanza fiscal impugnada infringe de modo flagrante lo dispuesto en los artículos 24.1 y 25 del TRLHL puesto que los criterios y parámetros establecidos para determinar la base imponible de la Tasa examinada resultan del todo desproporcionados y no se ajustan al valor de mercado al incluir el valor de las instalaciones construidas por la actora como parte del valor de tales bienes demaniales se incorpora al valor de tales bienes demaniales, aspectos que claramente no forman parte preexistente de los mismos y que incrementan artificialmente el valor del aprovechamiento u ocupación objeto de gravamen.

ii.Respecto del principio de equivalencia:alega que la cuantificación de la Tasa no responde al aprovechamiento real del dominio público, aprovechamiento que debe ponderarse en función de la limitación que aquél genera en los demás usuarios, del informe técnico-económico, se extrae como el mismo no toma en consideración el carácter de servicio público que realizan las empresas distribuidoras de electricidad ni del reconocimiento de servicio esencial y de utilidad pública atribuido por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

iii. De la falta de transparencia y del carácter desproporcionado de los criterios de cuantificación empleados por el informe técnico-económico y por la Ordenanza fiscal impugnada:razona que del propio informe pericial elaborado por el perito don Jose Pedro y del expediente administrativo, en concreto del informe técnico-económico, consta que no se discrimina, a la hora de cuantificar la Tasa impugnada, entre los distintos supuestos de intensidad de uso de la ocupación, considerándola en cualquier caso como si de una utilización privativa se tratase, circunstancia que determina el carácter desproporcionado y contrario a criterios objetivos de la Ordenanza fiscal impugnada.

  1. Respecto de la falta de transparencia de los criterios de cuantificación empleados por el informe técnico- económicose extrae de la prueba pericial judicial practicada, que el informe técnico-económico no ofrece, en la metodología de cálculo de la base imponible, las fuentes de las bases de datos de los valores de las construcciones, ni indica ni motiva; (i) el valor del suelo fijado en su anexo de tarifas; (ii) el valor de las propias construcciones fijado en su anexo de tarifas; (iii) la extensión de la superficie de ocupación efectiva fijada en su anexo de tarifas para los distintos tipos de instalaciones, ofreciéndose únicamente unos valores finales que no permite conocer con exactitud de dónde se han obtenido. Así, el informe hace reiteradas menciones a que la cuantificación de la utilidad del dominio público municipal se ha obtenido a partir de las valoraciones catastrales. Sin embargo, tales menciones no son otra cosa que mera retórica formalista, puesto que en el informe técnico-económico no hay el menor rastro de que se hayan utilizado los datos obrantes en el Catastro municipal, el informe técnico-económico no ofrece (i) ni el módulo básico de repercusión municipal (MBR) empleado para la obtención del valor del suelo, (ii) ni las fuentes o estudios de mercado empleados para la obtención del valor de las instalaciones, (iii) ni los criterios y parámetros empleados para...

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