ATS, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2186/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2186/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Las resoluciones de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla -La Mancha (SESCAM) de 26 de julio de 2017, desestimaron las solicitudes de reconcomiendo del derecho a la percepción del complemento de atención continuada a los Médicos de las Unidades Móviles de Emergencia (UME) del SESCAM.

El Juzgado Contencioso-Administrativo núm.3 de Toledo, tramita procedimiento abreviado núm. 320/2017 formulado por los facultativos, siendo desestimado por sentencia de 17 de mayo de 2018.

Los Médicos de las UME del SESCAM solicitan el reconocimiento del complemento de atención continuada ( art. 43.2 d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco), al igual que lo perciben los Enfermeros de las mismas Unidades, y reclaman el abono de las cantidades correspondientes por los 4 años anteriores a sus respectivas solicitudes.

La sentencia funda su desestimación en los siguientes aspectos:

  1. Invoca el apartado 5º de la Resolución de 22 de noviembre de 2007 de la SGT de la Consejería de Sanidad, donde se acuerda la publicación del Acuerdo suscrito entre el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las organizaciones sindicales sobre organización de personal médico y de enfermería de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario.

    El citado apartado contiene las retribuciones del personal médico y del de enfermería. La sentencia interpreta que dentro de los 5 tipos de retribuciones previstos en el artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, el Acuerdo Marco habría reconocido a los médicos, un complemento de productividad y a los enfermeros, un complemento específico, más el complemento de atención continuada , éste por equiparación con el personal sanitario no facultativo de hospitalización integrado en el grupo A2.

    Asimismo, se refiere a las Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las instituciones sanitarias del SESCAM de 17 de julio de 2017, reconoce a los Enfermeros de la UME, el derecho a percibir el complemento de atención continuada (Anexo IV).

    La sentencia examina el importe de los complementos que percibe cada colectivo y los sueldos totales al año, en el caso de los médicos 44.110,06.-€ médicos, y para los enfermeros 28.024,88.-€, llegando a la conclusión de que está justificado reconocer el complemento de atención continuada sólo respecto los enfermeros (modalidades A y B), porque sus salarios son bastante inferiores a los Médicos de la UME.

    Finaliza con referencia a la sentencia previa del TSJ de Castilla La Mancha de 12 de diciembre de 2016 (rec. apel. 141/2015), sobre inexistencia de vulneración del principio de igualdad, cuando los supuestos comparativos no sean idénticos, circunstancia que entiende concurre en este caso.

  2. - El reconocimiento del derecho a percibir el complemento de atención continuada a los Médicos de las UMEs, deberá realizarse a través del procedimiento de negociación colectiva, en virtud del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el R.D. legis. 5/2015, de 30 de octubre, y el artículo 80 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco.

SEGUNDO

D. Celestina y el resto de Médicos de la UME recurre en apelación, tramitado con el núm.255/2018 y conoce del asunto la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, (sede Albacete). La sentencia de 17 de diciembre de 2019 estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y anula las resoluciones recurridas. La sentencia señala, en esencia:

  1. - No ser necesario acudir a la negociación colectiva, si la materia fuera objeto de ejercicio discrecional por parte de la Administración, la considera necesaria, pero no cuando son peticiones individualizadas sobre los derechos laborales del trabajador, donde se requiere explicar en Derecho porqué carecería del reconocimiento instado, sin que quepa postergar la decisión a la negociación colectiva.

    Añade que la materia ya fue negociada en el Acuerdo de 2007, y ello no obsta para que pueda ser objeto de revisión a título individual, de lo contrario se estaría atentando contra el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

  2. - Respecto el Acuerdo suscrito entre el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las organizaciones sindicales sobre organización de personal médico y de enfermería de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario en 2007, donde se fija la estructura retributiva de los grupos profesionales a debate, la sentencia considera que una interpretación conjunta con los Anexos de las Instrucciones para la elaboración de las nóminas de 2017, los complementos de ambos grupos profesionales son los mismos: complementos de destino; complemento específico; complemento de productividad (factor fijo); complemento de la Junta de Castilla La Mancha, y complemento de carrera.

    En consecuencia, la sentencia colige que el complemento de productividad, no es sustituto para los Médicos, del complemento de jornada continuada, y no se deduce que este complemento se "cobije" dentro de algún otro.

    Cada complemento compensa una característica del servicio prestado y en el caso de la jornada continuada, se utiliza para retribuir la prestación del servicio a los usuarios de forma continuada y permanente, en definitiva, retribuye una cuestión objetiva, el tipo de jornada, la cual es predicable tanto de los enfermeros como de los médicos.

    Por último, indica que la diferencia salarial entre ambos colectivos deriva en buena lógica, de las distintas funciones y responsabilidades que les competen.

  3. - Aborda la doctrina sobre la equiparación de complementos específicos, donde se exige una idéntica realización de tareas y condiciones de trabajo, y se remite a una sentencia emitida por la propia Sala de 15 de febrero de 2018 donde recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto.

    La sentencia considera errónea la decisión de la instancia donde equipara lo señalado para los complementos específicos, al supuesto examinado, la jornada continuada, complemento que entiende dotado de una concreción y particularidad por la función, que requiere diferente interpretación, de manera que al prestar unos y otros la jornada en el mismo horario dentro de las Unidades, procede reconocer el derecho de los reclamantes a disfrutarlo.

  4. - Menciona los supuestos invocados por los apelantes como de contraste resueltos en las SSTS de 23 de junio de 2006 (rec.3036/2001) y 18 de enero de 2007 (rec 5145/2007), sobre las "guardias" de Jueces y resto de funcionarios del Juzgado, de lo indicado concluye que la discrecionalidad de la Administración en estos supuestos, impide escoger "caprichosamente" a los cuerpos que perciban la retribución correspondiente, a pesar de prestar la jornada común que caracteriza ese complemento.

TERCERO

Disconforme con la sentencia anterior, la Junta de Castilla La Mancha prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de preparación defiende que el reconocimiento de complementos retributivos sin estar previstos en la norma, ni haber sido objeto de negociación colectiva, desvirtúa el artículo 80.2 de la Ley 55/2003, donde se contempla su carácter preceptivo. Asimismo, alega que en el Acuerdo suscrito entre el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las organizaciones sindicales sobre organización de personal médico y de enfermería de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario en 2007, el referente comparativo para reconocer el complemento de jornada continuada a los enfermeros, fue el personal sanitario no facultativo de hospitalización, por otro lado, los médicos de emergencias fueron comparados con el personal facultativo de hospitalización, resultando que se ambos grupos no se consideraron comparables, ni en cuanto a jornada, ni en cuanto a especialidad, de ahí que no se incluyera en el citado Acuerdo, el complemento de jornada continuada para los médicos de las UME.

El letrado de la Junta añade que el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de Castilla-La Mancha, publicado por resolución de 17de febrero de 2016, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad laboral, suscrito por la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad de Castilla-La Mancha, no modifica el complemento discutido.

Los preceptos que se entienden vulnerados son los artículos 41.3 y 4, artículo 42, artículo 43, artículo 78 y 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el- artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

CUARTO

En virtud de Auto de 28 de febrero de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, (sede Albacete), tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La Sala que ha resuelto la sentencia recurrida formuló opinión sucinta favorable el 16 de junio de 2020, sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia ( art. 89.5 in fine de la LJCA ), en concreto, indica que lo cuestionado es si los Tribunales pueden o no reconocer derechos individuales, interpretando las Leyes, cuando la materia debió previamente ser objeto de negociación colectiva.

La representación procesal de la Junta de Castilla La Mancha comparece como parte recurrente, y Dª Celestina y el resto de facultativos como parte recurrida, habiendo formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

La oposición al recurso de casación de los facultativos se funda en recoger una exposición fáctica de los hechos; reproducir extractos de la sentencia recurrida; argumentar contra la inexistencia de interés casacional objetivo por falta de concurrencia de los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, y concluir con argumentos de fondo sobre la cuestión dirimida, defendiendo.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sala de Admisión entiende que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para precisar la formación de jurisprudencia es determinar: (i) si existe trato discriminatorio salarial, por no percibir todos los profesionales destinados a atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, el complemento por jornada continuada; y (ii) si los Tribunales pueden decidir sobre derechos individuales con base en la Ley, en aras de la tutela judicial efectiva, si no ha habido previamente una negociación colectiva en la materia.

Los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 41.3 y 4, artículo 42, artículo 43, artículo 78 y 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el- artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo facultativo en las Unidades Móviles de Emergencia del SESCAM.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2186/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado porla representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de diciembre de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 255/2018.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si existe trato discriminatorio salarial, por no percibir todos los profesionales destinados a atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, el complemento por jornada continuada; y (ii) si los Tribunales pueden decidir sobre derechos individuales con base en la Ley, en aras de la tutela judicial efectiva, si no ha habido previamente una negociación colectiva en la materia.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 41.3 y 4, artículo 42, artículo 43, artículo 78 y 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el- artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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