STSJ Castilla-La Mancha 306/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:3010
Número de Recurso255/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución306/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10306/2019

Recurso Apelación núm. 255 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 306

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 255/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Mercedes, D. Segismundo, D. Sergio, D.ª Nicolasa, D. Teodosio, D. Tomás, D.ª Penélope, D. Vidal, D. Romualdo

, D. Jose Ignacio, D.ª Rosalia, D. Carlos Manuel, D.ª Sofía, D.ª Virginia, D.ª Yolanda, D. Juan Miguel

, D.ª Asunción, D. Luis Angel, D.ª María Virtudes, D.ª Blanca, D.ª Adelaida, D. Alexis, D. Alonso, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Antonio, D.ª Antonia, D. Aureliano, D. Balbino, D. Abilio, D.ª Bárbara, D. Benigno, D.ª Emilia, D.ª Candelaria, D. Candido, D.ª Casilda, D. Cesar, D.ª Constanza, D. Cosme, D.ª Custodia, D. Dimas, D. Doroteo, D.ª Eloisa, D. Eleuterio, D. Eloy y D. Epifanio, representado s por la Procuradora Sra. Villegas Zapardiel y dirigidos por el Letrado D. Ángel Caamiña Fernández, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los demandantes en el PA nº 320/2017, tramitado ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Toledo, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en dicho procedimiento, número 128, de fecha 17 de mayo de 2018. Dicha sentencia desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por aquéllos contra respectivas resoluciones de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario del SESCAM de 27 de junio de 2017, por las cuales se denegó la petición de reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de atención continuada regulado en el art. 43.2.d de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de noviembre de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del asunto.

Se apela la sentencia del Juzgado de Toledo nº 1, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un conjunto de Médicos con destinos en diversas Unidades Móviles de Emergencias del SESCAM (UME), contra respectivas resoluciones de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario de 27 de junio de 2017, por las cuales se denegó la petición de reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de atención continuada regulado en el art. 43.2.d de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Las Unidades Móviles de Emergencias (U.M.E.) constituyen un servicio gestionado por la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario dependiente del SESCAM. Dichas unidades se encuentran compuestas por un equipo sanitario integrado por un médico y un enfermero (ATS/DUE), acompañados por dos técnicos de emergencias sanitarias en calidad de personal laboral.

No ha sido objeto de discusión la exposición fáctica que realiza el actor en su demanda, en el sentido siguiente:

" En cuanto al régimen organizativo del servicio, los médicos actores desarrollan su actividad profesional bajo los mismos criterios de jornada que se aplican al personal de enfermería de las U.M.E., siendo así que los equipos sanitarios de dichos vehículos, integrados, como ya se ha expuesto, por un médico y un enfermero (ATS/DUE), están habitualmente configurados por la misma pareja de compañeros, quienes inician y concluyen conjuntamente sus jornadas de 24 horas ininterrumpidas de duración -dos módulos de 12 horas-, produciéndose los relevos de los equipos entre las 8 y las 10 horas de cada mañana.

En consecuencia, tanto el médico como el enfermero (ATS/DUE) conformadores de la dotación sanitaria de cada U.M.E. y pertenecientes a la plantilla del SESCAM, realizan sus jornadas de trabajo en periodos coincidentes y que comprenden necesariamente 10 horas incluidas en la franja horaria considerada como horario nocturno -entre las 22 y las 8 horas-. Asimismo, dichos médicos y enfermeros (ATS/DUE) realizan por igual parte de su jornada anual en días y horas calificables como tarde de sábado, domingos, festivos y noches de vísperas de domingo o festivo ".

Siendo esto así, resulta que los Enfermeros de las UME perciben, desde que así se acordó en el Acuerdo suscrito entre el SESCAM y los Sindicatos publicado en el DOCM de 4 de diciembre de 2007, el complemento de atención continuada regulado en el art. 43.2.d de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, precepto que lo caracteriza de la siguiente forma: " Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada ". Lo perciben en dos modalidades: A, para retribuir el trabajo nocturno y B, para retribuir el trabajo en domingos y festivos.

Es por ello que los Médicos de esas mismas UME solicitan ahora la percepción del complemento, al realizar una jornada idéntica en todo a la de los Enfermeros.

La Administración rechazó la petición en vía administrativa en resoluciones de 27 de junio de 2017. Comienzan dichas resoluciones citando las normas internas que -obviamente- no reconocen este complemento para el personal médico (así, la Orden de 29 de abril de 2016, de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas, o la Resolución de la Directora Gerente del SESCAM para la elaboración de nóminas). Además, se pone de manifiesto que de acuerdo con el art. 80 del Estatuto Marco y otras normas vigentes, las retribuciones han de ser negociadas colectivamente, de modo que no caben reclamaciones individuales, porque ello supondría una reordenación del régimen retributivo del personal. Por otro lado, se dice, en el Acuerdo suscrito

entre el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre la organización del personal médico y de enfermería de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario (DOCM de 4 de diciembre de 2007) se atribuye el complemento de atención continuada a los Enfermeros, pero no a los Médicos. No existe, se dice también por la Administración, un derecho a cobrar todos los complementos retributivos fijados en el Estatuto Marco, sino solo aquéllos que se fijen en el correspondiente acuerdo o disposición reglamentaria. En cuanto a la alegación de discriminación respecto de los Enfermeros, no hay tal, pues no hay un término válido de comparación, pues las funciones de ambos colectivos son distintas y por tanto sus retribuciones se fijan teniendo en cuenta las peculiaridades respectivas de sus trabajos.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo fue desestimado por la sentencia de instancia sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - El Acuerdo suscrito entre el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las

    Organizaciones Sindicales sobre la organización del personal médico y de enfermería de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, publicado en el DOCM de 4 de diciembre de 2007, fija las retribuciones, distinguiendo entre las que corresponden al personal médico y las que corresponden al personal de enfermería, y atribuyendo a los médicos productividad fija y a los enfermeros complemento específico y complemento de atención continuada. A la vista de la anterior regulación, hay que considerar que la diferenciación en las retribuciones del personal médico, con respecto al personal de enfermería, quedó establecida mediante el Acuerdo citado, que se alcanzó a través del correspondiente procedimiento de negociación. Y dentro de ese contexto, se fijaron distinto tipo de retribuciones para los mencionados colectivos funcionariales.

    Hay que tener en cuenta que para ambos colectivos funcionariales, las retribuciones

    complementarias se han determinado de forma diferente, y dentro de las cinco clases de

    dichas retribuciones, según lo previsto en el artículo 43.2 de la citada Ley 55/2003, al

    personal médico les corresponde unas retribuciones específicas, que no tienen que coincidir

    necesariamente con las que percibe el personal de enfermería. Prueba de ello es el Acuerdo antes trascrito, en el que mientras al personal médico se le reconoció un complemento de productividad fija, sin embargo para el personal de enfermería se determinó la cuantía de su complemento específico, y se le reconoció el complemento de atención continuada.

    Para hacer una ponderación sobre el régimen retributivo del personal médico, con

    respecto al personal de enfermería, hay que hacer una valoración de todos los conceptos

    retributivos que corresponden a cada uno de los mencionados grupos funcionariales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución del SESCAM de fecha 17-7-2017, por la que se dictan Instrucciones para la elaboración de la nómina del personal de las instituciones sanitarias de dicho organismo público para el año 2017. Y así puede observarse que el complemento específico para los Médicos de UME es de...

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