STSJ Comunidad de Madrid 741/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020
Número de resolución741/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0054083

Procedimiento Recurso de Suplicación 329/2020-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1158/2019

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 741/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a nueve de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 329/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ARTURO ANGEL MORGADE SALGADO en nombre y representación de D./Dña. Marisa, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1158/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Marisa frente a CPC SERVICIOS INFORMATICOS APLICADOS A NUEVAS TECNOLOGIAS SL. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Marisa, mayor de edad y con DNI NUM000, ha mantenido una relación sentimental con D. Simón a lo largo de los años que ha implicado la convivencia.

D. Simón ostenta la condición de administrador de la entidad CPC SERVICIOS INFORMÁTICOS APLICADOS A NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L., empresa en la que Dña. Marisa ha venido prestando servicios desde el día 16-7-2004, realizando tareas de tipo administrativo y comercial y con un salario mensual neto de 950 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

Segundo

El día 5-9-2019 a las 22:47 horas, Dña. Marisa presentó denuncia ante la Guardia Civil en la que relataba que ese mismo día había sido agredida por D. Simón en el domicilio familiar. En su declaración ante la Guardia Civil Dña. Marisa estuvo asistida por una Letrada.

La denuncia dio lugar a las Diligencias Urgentes juicio rápido número 564/2019 seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba, celebrándose comparecencia el día 6-9- 2019 en la que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, petición a la que se adhirieron la letrada de la acusación particular y el letrado de la defensa. El día 6-9-2019 el indicado Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, no constando que el auto haya sido recurrido.

Tercero

El día 6-9-2019 Dña. Marisa inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de "dolor, no clasif‌icado bajo otro concepto", situación en la que continua a fecha 10-12-2019.

Cuarto

No consta que Dña. Marisa ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni que se encuentre af‌iliada a ningún sindicato.

Quinto

El día 17-9-2019 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7-10-2019 sin avenencia. En el acto la empresa anunció reconvención. El día 19-10-2019 se presentó demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ha interpuesto DÑA. Marisa contra CPC SERVICIOS INFORMÁTICOS APLICADOS A NUEVAS TECNOLOGÍAS S.L., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra y todo ello, habiéndose dado intervención del MINISTERIO FISCAL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Marisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de esta ciudad en autos número 1158/2019, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir: en el primero hace referencia a que "la demandante desde el inicio de la baja, 05/09/2019 hasta la presente no ha recibido ingreso alguno por este concepto y, la empresa ante la TGSS la tiene registrada en situación de alta."

No propone ningún nuevo hecho en concreto que adicionar al relato fáctico de la sentencia del Juzgado. Si ref‌iere consideraciones jurídicas que, obviamente, no son hechos materiales. Lo que impide estimar este primer motivo de recurso.

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