STSJ Comunidad de Madrid 633/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2020
Fecha16 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0024895

Procedimiento Recurso de Suplicación 831/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 558/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 633/2020-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 831/2019, formalizado por el/la LETRADO D. ALEJANDRO PALACIN HERNANDEZ DE LA TORRE en nombre y representación de D. Julián y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES,,contra la sentencia de fecha 22/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 558/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a D. Julián, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

"PRIMERO: El demandado, D. Julián, ha venido trabajando para la entidad demandante, COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante CNMV) con la categoría, antigüedad y salario que obra en autos y no ha sido controvertida.

SEGUNDO

En fecha 10-12-10 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL), en cuyos arts. 52 y 53 contemplan las ayudas de comida y transporte.

El art. 52 regula la ayuda de comida a razón de 9 euros diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado en invierno y 6 euros diarios en verano.

El art. 53 regula la ayuda de transporte en la cuantía de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses.

TERCERO

Conforme al Sistema retributivo anterior, no se abonaba a los trabajadores ninguna ayuda al transporte. Y respecto a la ayuda a comida, se abonaba un total de 7,5 euros para trabajadores de jornada completa que trabajan en jornada partida; y no se abonaba cantidad alguna a los que prestaban servicios en jornada reducida o en jornada completa de horario continuo.

CUARTO

Tras las observaciones formuladas con fecha 20.10.2011 por la Intervención General de estado sobre la legalidad de los preceptos el Acuerdo ante la necesidad de autorización previa dela CECIR, por correo de fecha 26-4-12 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de las ayudas previstas en los arts. 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia del gasto público; y en fecha 13-9-12 se les comunica formalmente la nulidad total de la medida y su intención de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores.

QUINTO

Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10-12-12 presenta papeleta y en fecha 28-12-12 interpone demanda de conflicto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la AN de 21-2-13 se desestima dicha pretensión dictándose con fecha 15-4-12 Diligencia de Ordenación que declara la firmeza de dicha sentencia.

SEXTO

La empresa notifica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18-2-14, adjuntando una propuesta de reintegro; y en fecha 8-4-14 a las 17,20 horas la CNMV remite desde la cuenta de correo corporativo a los trabajadores, incluido el de la ahora demandante, una carta fechada el 6 de marzo, en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012.

SEPTIMO

En fecha 16-4-14 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7-5-14 nueva demanda de conflicto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30-6-14 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26-4-12 (fecha en que comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18-2-2014 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar) y se desestima la reconvención de la parte demandada).

OCTAVO

Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26-11-15 se estima el recurso de casación presentado por la CNMV anulando la sentencia dictada por la AN argumentando que el primer conflicto colectivo mantuvo interrumpida la prescripción, con efectos para ambas partes, hasta que alcanzó firmeza la sentencia que lo resolvió, fijando la firmeza el 15.4.2013 "y todo ello sin perjuicio de análisis -y sus efectos- que sobre la prescripción de cantidades concretas, y en función de las circunstancias personales concurrentes, pudiera producir, en su caso, sobre las hipotéticas acciones individualizadas de reintegro" (F.D Segundo apartado 5)

NOVENO

En fecha 9.6.2016 la CNMV notifica al actor personalmente mediante carta la reclamación de la deuda que finalmente ha quedado fijada en 640,70€ por cantidades indebidamente percibidas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 de los cuales 529,50€ corresponden a diferencias en el concepto de ayuda

de comedor y la suma de 225,00 € por ayuda de trasporte durante el mismo periodo, cantidad a la que se ha deducido 113,80€ por saldo no utilizado.

DECIMO

Para pagar la ayuda de comida, la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de abonar el ticket comida con carácter previo al inicio del mes y por todos los días laborables a los trabajadores demandados, siendo regularizados a los dos meses conforme al "Registro Horario".

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto (documentos 2 y 3 parte actora).

UNDECIMO

Los días de asistencia de la trabajadora demandada durante el periodo reclamado obran en las fichas de Registro horario que figuran unidas a los autos como prueba documental.

DUODECIMO

Con fecha 28.9.2011 se entrega a la trabajadora una tarjeta precargada con un saldo que le permitirá pagar los títulos de viaje de trasporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de la vivienda al trabajo con un máximo de 136,36€ mensuales con el límite de 1500€ anuales no siendo canjeable por dinero (documento 3 parte actora).

DECIMOTERCERO

Con fecha 2.6.2017 se presentó papeleta de conciliación previa. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la excepción de prescripción parcial de la acción y, entrando en el fondo de la Litis, estimando parcialmente la demanda formulada por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra D. Julián DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 291,2€ más el interés legal del dinero generado por dicha suma desde la fecha de la reclamación al trabajador (9.6.2016) hasta la fecha de la presente sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Julián y COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/04/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambos litigantes. El actor, aparte de una modificación fáctica del hecho probado 6º que ha de rechazarse al confundir esta suplicación con una especie de segunda instancia pretendiendo imponer su valoración conjunta de la prueba, indefectiblemente interesada frente a la más objetiva, por neutral al litigio de la juez a quo, varios motivos jurídicos dirigidos a hacer valer la prescripción alegada en la instancia y apreciada en parte -invocando la infracción del art. 1973 del Código Civil y 160.6 LRJS y 59.2 del ET y 1897 del Código Civil, aparte de un...

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