STSJ Andalucía 2603/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución2603/2020

Recurso Nº 989/19 - K Sentencia nº 2603/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2603/20

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictada en los autos nº 173/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/10/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Vicenta contrajo matrimonio con Estanislao el 09/02/2017, de estado civil divorciada y viudo, respectivamente. La pareja había convivido maritalmente desde abril de 2014.

  2. - La pareja convivió maritalmente de abril de 2014 a mayo de 2017 en la localidad de Villa del Río en c/ DIRECCION000 nº NUM000 y, después, en el que había sido domicilio familiar del causante, sito en Córdoba, PASEO000 NUM001 en el que se mantuvo empadronado.

  3. - El causante colecistectomizado en 2005, padecía un carcinoma de colon con M1 hepáticas, intervenido en diciembre de 2014 y que se mantuvo controlado hasta mayo de 2017. El fallecimiento se produjo el 15/08/2017.

  4. - El 04/10/17 la actora solicitaba la pensión de viudedad la demandante.

  5. - Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de 20/11/17 reconoció la pensión de viudedad temporal, por el RETA, a extinguir el 31/08/2019, sobre base reguladora de 2009,06 €, porcentaje 52% y efectos 01/09/17.

  6. - Resolución de 26/12/17 desestimó la reclamación previa de la actora que considera tiene derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicia con fundamento en que antes de contraer matrimonio ya convivían en relación análoga de afectividad "estable y notoria" superior a 2 años.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, el cual fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada, declaró el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad vitalicia. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretenden los recurrentes revisión de hechos probados.

Solicitan la supresión, en el hecho probado segundo, del siguiente párrafo: "La pareja convivió maritalmente de abril de 2014 a mayo de 2017 en la localidad de Villa del Río en c) DIRECCION000 nº NUM000 ." No se puede acceder a la supresión solicitada. La revisión de hechos probados se ha de basar en documentos o pericias de los que resulte de manera clara, evidente y patente, sin necesidad de interpretaciones, valoraciones o conjeturas, el error del Juzgador y, en el caso, los recurrentes no mencionan ningún documento del que resulte error. Por otra parte, y contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la convivencia durante un determinado periodo y en un determinado lugar es un hecho que puede ser incorporado al relato de hechos probados, una vez que el Juzgador, que es al que le corresponde realizar la valoración de la prueba, realice tal valoración y alcance la convicción teniendo el hecho por acreditado. La sentencia razona que los testimonios de dos testigos que depusieron en el acto del juicio le permitieron alcanzar la convicción de la convivencia, desvirtuando así el dato que resultaba del padrón de habitantes.

Solicitan, también, que se suprima del hecho primero la frase "la pareja había convivido maritalmente desde abril de 2014" Los recurrentes fundamentan la solicitud de supresión en los mismos argumentos utilizados en relación con la revisión anterior, por lo que para la denegación de la misma se dan igualmente por reproducidos los argumentos expuestos en la revisión precedente.

Finalmente, solicitan la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "El domicilio de la actora Dña Vicenta es el que f‌igura en la certif‌icación literal de matrimonio, sito en la DIRECCION000 nº NUM002 " Se accede en el único sentido de dar por reproducida la certif‌icación literal del matrimonio del Registro Civil, sin valoraciones ni conjeturas.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) LRJS denuncian los recurrentes infracción de lo dispuesto en los artículos 219.2 y 221.2 LGSS de 2015. Alegan que la pensión vitalicia de viudedad exige una duración mínima del matrimonio de 1 año o la existencia de hijos comunes, circunstancias que no concurren en el presente caso; que la convivencia de dos años a que se ref‌iere el artículo 219.2 debe ser entendida, por remisión al artículo 221.2, en su totalidad, esto es, incluyendo la exigencia de inscripción en el registro correspondiente, ya que lo contrario supondría favorecer a determinadas parejas frente al resto; que, en todo caso, no existió convivencia de dos años anteriores al fallecimiento del causante, a la vista de los datos del padrón de habitantes; y que la prueba testif‌ical no es prueba hábil para acreditar la convivencia, máxime existiendo discrepancias en el número de la vivienda, siendo evidentes los vínculos de los testigos con la actora y la imposibilidad de acreditar con esta prueba un hecho que se ha de dar todos los días durante 24 meses.

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes datos básicos que resultan del inalterado relato de hechos probados: 1 . La actora contrajo matrimonio con el causante el 9/2/17, por lo que accedió a la prestación de viudedad desde la situación del matrimonio y no desde la de pareja de hecho; 2 . El fallecimiento del marido se produjo el 15/8/17, esto es, cuando todavía no había transcurrido 1 año

desde la celebración del matrimonio; 3 . El fallecimiento se produjo como consecuencia de enfermedad común, preexistente al matrimonio, ya que el causante padecía cáncer desde el año 2005; y 4 . La actora y el causante estuvieron conviviendo como pareja en el mismo domicilio, desde el mes de abril de 2014.

CUARTO

A la vista de los datos expuestos, de la normativa de aplicación y de la doctrina establecida por el TS en la materia no se estima que el reconocimiento de pensión vitalicia efectuado en la sentencia de instancia infrinja ninguna de las normas denunciadas.

El artículo 219 LGSS de 2015 establece los requisitos para tener derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, e indica en su apartado 2 que " En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo...

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