STSJ Andalucía 2538/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución2538/2020

Recurso nº 860/19 - Negociado I Sent. Núm. 2538/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2538/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal y SAE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, Autos nº 954/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro contra Servicio Público de Empleo Estatal y SAE, sobre desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO: Mediante Resolución dictada por el Director Provincial de fecha 25/02/16, en el expediente NUM000, se reconoce prestación por desempleo del actor por periodo 01/01/2013 a 30/12/2014 y se f‌ija la base reguladora diaria de la prestación en la suma de 65,70€.

SEGUNDO

El actor ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo por el periodo que media entre 06/10/2001 a la data 31/12/12, periodo durante el que le fue de aplicación las retribuciones que percibía las consecuencias de minoración de retribuciones prevenidas entre otras en el RDL 2/2012.

TERCERO

Reclama que si bien la base reguladora considerada por la resolución se adecua al certif‌icado de empresa facilitado por la entidad empleadora del actor, pero en razón del tenor del citado RDDL 2/12, de aplicación a la totalidad de prestaciones por desempleo nacidas con posterioridad al 15/07/2012, se establece que a los empleados públicos encuadrados en el Régimen General, cuyas retribuciones hayan sido "ajustadas" como consecuencia de esta medida, continuará siéndoles de aplicación, a efectos de cálculo de al base de cotización por todas las contigencias, lo dispuesto en el artículo 120. Dieciséis de la LPGE 2012 conforme al cual durante este años esa base coincide con la del mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual ( art. 5), y que al actor, cuyas retribuciones resultaron ajustadas", han de serle consideradas las bases de cotización correspondientes a la mensualidad de Diciembre 2010 lo que conlleva que ex arts. 211,2 y 3 de la LGSS la base reguladora de la prestación del actor asciende a la suma de 2.429,32€-Diciembre de 2012- que mera operación aritmética conlleva una base reguladora superior a la indicada por la Resolución que se recurre CUARTO: Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal y SAE, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En el presente recurso el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, por medio de su representación Letrada, recurre la sentencia que estimaba la demanda del actor, con un motivo, al amparo del apartados c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Denuncia la infracción del art. 109.1 de la LGSS 1994, de aplicación por razones temporales, así como el art. 5 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, así como la sentencia del Tribunal Constitucional que cita, con lo alegatos que mantiene.

El asunto que se nos trae a estudio ha sido resuelto por esta Sala en sentencia que nos cita el impugnante, núm. 139, de 18 de enero 2018, rec. 296/2017, sin que se observe circunstancia nueva alguna que nos haga replantearnos lo allí dicho. En ella se af‌irmaba lo siguiente.

" Consideramos que la voluntad del legislador, tanto antes como después de la entrada en vigor del RDL 20/2012, era la que ya hemos indicado, es decir, la de mantener las cotizaciones a la seguridad social de los trabajadores del sector público pese a los distintos recortes que sufrieron en sus retribuciones, y no hay razón alguna para que se diera un tratamiento desigual a los empleados del sector público fuera de los que prestaban servicios para la Administración General del Estado a partir de la entrada en vigor del últimamente citado RDL, con independencia de la ciertamente confusa regulación contenida en las sucesivas redacciones dadas a la Disposición Final Cuarta de la última norma citada. Más aun si tenemos en cuenta que la f‌ijación de las cotizaciones a la Seguridad Social de todos los trabajadores es competencia exclusiva del Estado, conforme se deduce del art. 149.1.7º de la CE

, en la interpretación amplia que se hace en las sentencias del TC de 20 de abril de 1983 y 1989, por lo que las disposiciones en esa materia son aplicables a todo el sector público, y no solo a la Administración General del Estado, como se resuelve en la sentencia del TSJ de...

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