STSJ Andalucía 2547/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2547/2020
Fecha22 Julio 2020

Recurso nº 1020/19 - Negociado I Sent. Núm. 2547/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2547/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MALSEGOSO, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 598/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por MALSEGOSO, S.L. contra D. Luis Angel, INSS y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- a.- El trabajador en actividad d e recogida de aceituna(19.9.2015),subido en los últimos peldaños de a una escalera metálica de hierro que medía unos 4,5 metros, y que había apoyado sobre una rama del olivo,estando el trabajador a una altura de 3,50 mts del suelo,se dispuso a coger una aceitunas que estaban en la parte superior del árbol a unos 4,5 metros.

Y en un momento determinado ya sea porque la rama donde se apoyaba la escalera se rompiese,o porque la escalera se resbalase de la rama,o porque la escalera se hundiese por su peso u gradeo de la tierra,la escalera se precipitó al suelo,arrastrando al operario,cuya caída le produjo graves lesiones.

b.-La escalera de 4,5 metros d e longitud no estaba atada ni sujetada al olivo, solo apoyada en ramas altas;el trabajador no tenía ningún cinturón o arnés,estaba con los pies en los últimos peldaños.

SEGUNDO

Existe Acta de Infracción que propone sanción de 2.046 euros y son tres páginas de texto. Señala infracciones de la LPRL- art 14-y 17 ;del RD 1215/1997 (equipos de trabajo) art 3.1. y nº 6,apartado 1 Anexo 1 ; y del RD 2177/2004 el nº 4.1.2 del aparatado 4 del anexo sobre escalera en trabajo en altura.

Y también Informe sobre recargo,de dos páginas de texto.;este menciona el RD 1215/1997 (Expte. unido al comienzo de autos, tras la demanda.

La resolución de recargo señala que hubo omisión de medidas de seguridad y que fueron infringidos los preceptos de la normativa de prevención que se recogen en al Acta de infracción

TERCERO

a.-La escalera se compró en un taller -cerrajería de Pilas;era de 16 escalones,le costó 430 euros,el 16-9-2003.tenía pico o grapa en la parte de abaja de cada pata.

b..-SE recogía a mano aceituna gordal;estas no nacen el lo mas alto del olivo;aquí el olivo medía mas de 4 metros( sobre 4,50mts)

c.- El trabajador estaba cogiendo aceitunas que allí existían;no hizo movimiento extraño a su trabajo ordinario.

d.-la empresa tiene hojas donde hay f‌irma del trabajador:una con fecha 11..9.2015 sobre haber recibido información sobre riesgos,como peón recolección verdeo;y otra llamada Acta de recepción de formación de 10 de septiembre de 2015.(se aportan a juicio en su documental)

En el Acta de Infracción,pág. 2de 6,parte inferior sobre comparecencia en Inspección el 18-11-2015,del empresario y técnicos se indica que aquel y el técnico de prevención, aportan ciertos documentos"...dejando de aportar,por carecer de la misma, la documentación acreditativa de la formación del trabajador en materia de prevención,la relativa ala entrega al trabajador de los preceptivos EPIS(equipo de protección individual).

e.- El trabajador ya había hecho ese trabajo en campañas anteriores.

CUARTO

LA TGSS DE SEVILLA COMUNICO A LA DE Cádiz el pago del capital coste de la IT.

QUINTO

lEL Mº FISCAL(DILI Previas 926/2015 J Inst nº 1 Utrrera) SOLICITÓ JUICIO ORAL CON CONCLUSIONES PROVISIONALES EL 22-3-18."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por el INSS y la TGSS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia desestimó la demanda formulada por MALSEGOSO, S.L., contra el recargo que se le impuso por resolución del INSS, con salida de 12 de mayo 2016, en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por D. Luis Angel y contra la misma recurre ésta, por medio de su representación Letrada, con su primer motivo, al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Propone la revisión del hecho probado primero, para suprimir del mismo las siguientes frases " subido en los últimos peldaños de una escalera metálica de hierro que medía 4,5 metros ", " Se dispuso a recoger unas aceitunas que estaban en la parte superior del árbol a unos 4,5 metros " y "(...) porque la escalera de hundiese por su peso o gradeo de la tierra ", entendiendo que las aceitunas no nacen en lo más alto del olivo, lo que signif‌ica que el trabajador subió más alto que la copa del olivo, precisando el perito que las aceitunas más elevadas se encuentran a una altura de 3 a 3,5 metros desde el suelo y que la tierra no fue gradeada, sino allanada, con cita de prueba pericial y testif‌ical, mas esta última no es útil para revisar los hechos y la pericial ha sido valorada con el resto de las pruebas, por el juez de instancia a quien compete tal valoración, art. 97.2 de la LRJS, sin que la misma pueda tacharse de irrazonable o arbitraria, cuando af‌irma que el trabajador se encontraba a 3,5 metros del suelo, resultando el resto, hipótesis que la propia sentencia elabora, en vistas al resultado y es que la escalera que no estaba sujeta, se precipitara al suelo, arrastrando en su caída al trabajador.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, en su segundo y último motivo, al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LRJS, art. 248 de la LOPJ, art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y la jurisprudencia que cita, entendiendo que en los dos primeros preceptos se regula el contenido de las sentencias, partiendo la misma de considerar que el trabajador se encontraba a 4,5 metros de altura, basando su argumento en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin embargo se af‌irma que el trabajador f‌irmó el parte de asistencia a los cursos de formación de riesgos laborales, como peón de recolección de verdeo, sin que aparezca por tanto conexión causal entre la conducta empresarial y el accidente, sin que

tampoco manif‌ieste que equipos de protección individual debieron suministrarse al trabajador, sin que por su parte el Inspector actuante pudiera haber tenido conocimiento directo de los hechos, cuando su visita a la f‌inca, se efectuó días después de la producción del accidente.

Este motivo deberá correr la misma suerte que el anterior, porque en primer lugar, debió articularse al amparo del apartado a), del art. 193 LRJS, declarando al respecto esta Sala, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010, núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011, núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012 y núm. 630, de 2 de marzo 2016, rec. 813/2015, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional,

S. 47/2000, que el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y de 6 de febrero 2008, rec. 4175/2006, ha declarado que el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es ef‌icaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identif‌ique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LECde aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de...

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