STSJ Galicia , 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0001680

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001929 /2020-RMR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000281 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Leonor

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: NOELIA TOME MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: Rebeca

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001929/2020, formalizado por la Graduado Social Dª Leonor, en nombre y representación de DOÑA Leonor, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000281/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leonor presentó demanda contra Dª Rebeca, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: Dª Leonor viene prestando servicios para Rebeca, con antigüedad de 12 de agosto de 2012 como empleada de servicio del hogar familiar, a jornada parcial de 25 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 65625 euros mensuales.- Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar, a tiempo parcial de 17 horas a la semana, para la realización de obra o servicio determinado def‌inido como "ATENCIÓN A Dª Tomasa ", suscrito por las partes el 12 de agosto de 2018.- Tercero: El 31 de enero se procede a la extinción de la relación laboral dándole de baja en los archivos de la TGSS ese mismo día.-Cuarto: Según consta en la historia clínica de la trabajadora en fecha 9 de noviembre de 2018 obtiene resultado positivo en el test de embarazo.- Quinto: La demandada tenía contratada a otra persona para el cuidado de su madre Dª Tomasa, Dª Zaida, aumentando la jornada de esa última el 13 de agosto de 2018.- Sexto: Dª Tomasa fallece el 30 de marzo de 2019.- Séptimo: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.- Octavo: El 14 de marzo de 2019 tiene lugar ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo y en el que la demandada ofrece la cantidad de 1.11778 euros por 25 horas de trabajo y también se da un incumplimiento en las obligaciones laborales de la demandante".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Leonor frente a Rebeca con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

-Se declara la nulidad del despido efectuado por la demandada Rebeca a la actora.

-Se condena a Rebeca a abonar a Dª Leonor una indemnización de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (35608 euros) y salarios de tramitación por importe de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (1.27322 euros)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora DÑA Leonor presenta una demandada contra DÑA. Rebeca en la que solicita que su cese sea declarado como despido nulo, con cita del art. 55.5, art. 55.5 .b) del. ET y art. 14 de la CE, o bien improcedente con las consecuencias legalmente establecidas.

La sentencia de instancia en primer lugar examina si estamos ante un desistimiento válido de la relación laboral especial de empleada de hogar por parte de la empleadora o ante un despido, y se pronuncia a favor de esta segunda f‌igura. Una vez así determinado procede a examinar la calif‌icación del despido rechazando que pueda ser calif‌icado como nulo con amparo en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores al no considerar probado que la empleadora tuviera conocimiento de la situación de embarazo de la trabajadora en el momento del cese; en relación con este pronunciamiento estima la falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio Fiscal y calif‌ica el despido como nulo - nulidad objetiva- ex art. 55.5.b) del ET, admitiéndose la falta de

legitimación pasiva opuesta por el Ministerio Fiscal. Asimismo y dada la naturaleza de la relación laboral así como el fallecimiento de Dña Tomasa, que era la persona para cuyo cuidado fue contratada la actora, estima parcialmente la demanda declarando la nulidad del despido y condena a Dña. Rebeca a abonar a la actora una indemnización de 356,08 € y 1.273,22 € por salarios de tramitación.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que se declara que la nulidad del cese de Dña. Leonor ha obedecido a una causa discriminatoria por razón de sexo, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. La parte demandada impugna el recurso solicitando la desestimación.

SEGUNDO

La recurrente en su primer motivo de recurso, solicita la modif‌icación del hecho probado quinto solicitando que se le añada el siguiente párrafo:

"Doña Zaida había celebrado contrato de trabajo de fecha 09/03/2018 con duración "f‌in de servicio "para la atención de Doña Tomasa . El mismo día que se pronuncia el fallecimiento de ésta es cesada por f‌in de contrato y dada de baja en la Seguridad Social. Además la empleadora titular del hogar familiar tenía contratada a Doña Catalina mediante contrato a tiempo parcial desde el día 01/06/2012 con el objeto de prestar también atención por las mañanas a la señora Tomasa . No consta que esta otra trabajadora hubiera cesado el 30/03/2019 ni en fecha posterior".

Apoya la redacción, en lo que se ref‌iere a Dña. Zaida, en el folio 44 y en el folio 12 vuelto, y en lo que se ref‌iere a Dña. Catalina en el folio 12 vuelto y en el folio 53.

Justif‌ica la necesidad en que Dña. Zaida fue contratada apenas dos meses antes que la actora y aun así se la mantiene el contrato hasta el fallecimiento de Dña. Tomasa, y que la otra trabajadora Dña. Catalina ya prestaba servicios con anterioridad a la contratación de la actora y no consta su cese tras el fallecimiento de Dña. Tomasa .

La parte impugnante se opone a la adición señalando la intrascendencia de los datos relativos a Dña. Zaida y en relación a Dña. Catalina rechaza que hubiera sido la cuidadora de Dña. Tomasa, haciendo referencia a los distintos domicilios y cuentas de cotizaciones que constan en el certif‌icado de la TGSS y que lo que se recoge en el informe médico del SERGAS no se corresponde con un dato real en ese momento sino con una intención futura.

La pretensión de la recurrente ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas hemos de resolver que la adición no procede. Y así en lo que se ref‌iere a Dña. Zaida ya se recoge en la sentencia de instancia los datos determinantes en relación a las circunstancias de esta trabajadora, que se concretan en que fue contratada con anterioridad a la recurrente, y en absoluto "apenas dos meses antes" que Dña. Leonor y no ha sido discutido el hecho de que esta trabajadora, Dña. Zaida, hubiera sido cesada en el momento en el que fallece Dña. Tomasa .

Y en lo que se ref‌iere a Catalina, tal como señala la impugnante, los documentos a los que nos remite la recurrente no acreditan que esta trabajadora...

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