STSJ Castilla-La Mancha 183/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2020
Número de resolución183/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00183/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 266/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 183

En Albacete, a 6 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 266/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Joaquina, representado por la Procuradora Sra. Pilar González Velasco, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de IRPF, Exención por vivienda habitual en permuta y con nuda propiedad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Joaquina se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha, de 31 de enero de 2019, en el procedimiento NUM000, y por la que se desestima el recurso interpuesto contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2010, con deuda tributaria de 26.781,10 euros, de los que 22.702,76 correspondían a cuota y 4.078,34 a intereses de demora.

Con el escrito de demanda la recurrente pone de manifiesto como por escritura de compraventa, de fecha 9 de Agosto de 2.000, sus padres Dª Otilia y D. Erasmo, adquirieron para sí el usufructo, y como padres de la entonces menor Sagrario ( hoy Joaquina) la nuda propiedad para ella, de la parcela nº NUM001, sita en la URBANIZACION000 del término de Pepino, con una superficie de 600 metros cuadrados, y por un importe de 42.191'05 euros. Que sobre dicha parcela, y con las mismas cuotas de participación, construyeron una vivienda unifamiliar, llevando a cabo la correspondiente Escritura de Declaración de Obra Nueva, autorizada por el Notario D. Fernando Felix Picón Chisbert, de fecha 26 de Diciembre de 2.001, que constituyó desde entonces el domicilio conyugal, que igualmente consta en el expediente.

Que una vez producido el divorcio de sus padres, Dª Otilia adquirió la mitad del usufructo que pertenecía al padre, de la parcela y vivienda unifamiliar de la URBANIZACION000.

Que dada la precaria situación económica en la que Dª Otilia quedó con el divorcio, y no pudiendo mantener los gastos de la vivienda unifamiliar que ocupaba con la reclamante, procedieron a efectuar una permuta de la misma, otorgando la Escritura con fecha 21 de Enero de 2.010, autorizada por el Notario D. Fernando Felix Picón Chisbert, por la cual Dª Otilia permutaba su usufructo de la vivienda unifamiliar, por un piso en la AVENIDA000 nº NUM002 - que es el que viene ocupando en la actualidad-, y Dª Sagrario -hoy Joaquina- permutaba la nuda propiedad de la expresada vivienda unifamiliar por una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004 de Talavera de la Reina, siendo las discrepancias en relación a la exención por reinversión por la adquisición de la nueva vivienda en el IRPF del año 2010 lo que motivó la actuación de AEAT y las resoluciones que acabaron con la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Y tras la enumeración en su demanda de distintos motivos, entre otros la inadecuada tramitación del procedimiento de comprobación limitada iniciado, los intereses, la procedencia de la exención aplicada o la prescripción, se acabó suplicando se dictase una sentencia estimando íntegramente el recurso y declarando la nulidad de la liquidación girada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, se acabó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día para votación y fallo, y una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la solicitud de nulidad de pleno derecho la liquidación debido a la discrepancia entre la Resolución y la propuesta de liquidación, desestimación

Indica la recurrente en su demanda como en la Propuesta de Liquidación se indicaba, literalmente:

"Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a devolver de 22.702'76 euros".

Sin embargo, con posterioridad, en la Resolución que se impugna, se establece que la cuota no es a devolver, sino a ingresar, lo que considera se trata de un vicio de nulidad en la notificación efectuada y con ella de la resolución.

Pues bien, y a la hora de valorar tal circunstancia, que el Abogado del Estado considera se trató de un mero error material en la redacción de la propuesta de liquidación, debemos traer a colación una Jurisprudencia de indudable trascendencia para tal controversia, tal y como la podemos encontrar condensada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, del 24 de marzo de 2018 ( Recurso 1580/2015) ( ROJ STS 1252/2018 ) :

" Ante todo, ha de recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ......"

......"Sobre la indefensión material relevante hemos declarado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite y que de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses." .

Y como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2010 : En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa."

Pues bien, trasladada dicha Jurisprudencia al supuesto de autos, y a juicio de esta Sala, no es posible concluir apreciando la nulidad pretendida por la recurrente, pues resulta evidente que la expresión " a devolver" que aparece recogida en la propuesta de liquidación se trata de un error material, calificable de mera irregularidad formal, que en nada afecta a la legalidad de la resolución final aprobando la liquidación y no ocasionó ninguna indefensión a la recurrente pues era perfecta conocedora, al haberse seguido ya un procedimiento administrativo que acabó siendo anulado, que la finalidad perseguida por la AEAT era buscar el ingreso de una cantidad y no una devolución, al ser fruto de la aplicación de una exención, y no un abono, lo que motivó la actuación inspectora.

SEGUNDO

Sobre la nulidad del procedimiento de comprobación limitada, desestimación

Con anterioridad al giro de la liquidación frente a la que se presenta la reclamación le fue girada a la recurrente otra por el mismo impuesto y ejercicio que acabó siendo anulada por resolución del TEAR, recaída en la reclamación NUM005, fundándose la estimación de la reclamación en haberse dictado la liquidación controvertida "en un procedimiento inadecuado". Frente a tal decisión, se alza ahora la recurrente invocando, entre otros motivos, la nulidad del proceso de comprobación limitada incoado por cuanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dice que no establece expresamente la retroacción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR