1580/2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2018
Fecha23 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 516/2018

Fecha de sentencia: 23/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1580/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1580/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 516/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida por los magistrados referenciados al margen, el recurso de casación número 1580/2015, interpuesto por Abertis Telecom Terrestre SL, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo con la existencia letrada de D. Pablo Mayor Menéndez y D. José Luis Pérez-Campoamor Orejas, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 139/12 , sobre Sanción de la CNC. Se han personado como parte recurrida Ses Astra Ibérica SA, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; y el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 139/12 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por Abertis Telecom SAU, contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 8 de febrero de 2012, dictada en el expediente sancionador S/0207/09, por la que se declaraba acreditada la existencia de una infracción del art. 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y del art. 102 del TFUE , consistente en abuso de su posición de dominio en los mercados de servicios mayoristas de acceso a emplazamientos y centros de emisión de Abertis Telecom SAU, para la difusión de señales de TDT en España y se servicios minoristas de transporte distribución de señales de TDT en España, mediante una práctica de estrechamiento de márgenes tal como se define en el Fundamento de Derecho Noveno, que ha tenido lugar, desde abril de 2009 y hasta la actualidad. Y se impone a ABERTIS TELECOM SAU, como autora de la conducta infractora una multa sancionadora por importe de 13.755.000 euros.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 2º de febrero de 2015, cuya parte dispositiva acuerda:

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Abertis Telecom SAU, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Eduardo Codes Feijoo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por del Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 8 de febrero de 2012, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la cuantificación de la multa, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, ordenando a la CNMC que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios alegados de graduación debidamente motivados, confirmando la Resolución en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de costas.

Contra la referida Sentencia, la representación de Abertis Telecom SAU (ahora Abertis Telecom Terrestre SL) preparo recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Abertis compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 26 de mayo de 2015 de interposición del recurso de casación en el que expuso los siguientes seis motivos de casación:

  1. - al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración en la sentencia de instancia de los artículos 62.1.a ) y e ) y 83 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 17.1 y 17.2 de la LDC , el artículo 24.3 LES y el artículo 48.2.e) LGTel, y la jurisprudencia dictada al efecto, todos ellos en relación con el artículo 24 CE . Asímismo, la vulneración de los artículos 3.1 y 54.1.c) de la Ley 30/1992 , también en relación con el art. 24 CE , por haberse separado del criterio establecido en expedientes anteriores.

  2. - Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por ausencia de valoración de parte de la prueba practicada El recurso se funda en que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 60.4 LJCA y el 218.2 LEC , en relación con los artículos 335 y siguientes de la LEC , así como la jurisprudencia dictada al efecto, al no realizar valoración alguna de parte de la prueba practicada.

  3. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , al haber valorado la sentencia impugnada parte de la prueba obrante en los autos de instancia de forma ilógica e irrazonable, vulnerando los artículos 9.3 y 24 CE , en relación con los artículos 317 y siguientes y 335 y siguientes de la LEC .

  4. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , considera infringidos los artículos 10 , 48.3 y 48.4 LGTel , artículo 7.3 y concordantes del Reglamento de Mercados , y artículo 9 de la Directiva de Acceso , y los artículos 56 , 57 103 y concordantes de la Ley 30/1992 , por cuanto la sentencia impugnada desconoce las competencias atribuidas a la CMT y el significado de la intervención del organismo regulador en materia de precios, y, además, por cuanto considera ajustada a Derecho la imposición a Abertis, de facto, de la obligación de modificar la ORAC al margen del procedimiento establecido.

  5. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , considera que la sentencia ha vulnerado el artículo 25 CE , en relación con los artículos 62.1.a ) y 129 de la Ley 30/1992 ,los artículos 10 , 48.3 y 48.4 de la LGTel, el artículo 7.3 y concordantes del Reglamento de Mercados , el artículo 9 de la Directiva de Acceso , y los artículos 2 y 62 de la LDC y el artículo 102 del TFUE , así como la jurisprudencia comunitaria y nacional concordante, en la medida en que reconoce ajustada a Derecho la sanción a Abertis por aplicar unos precios previamente aprobados por la CMT, cuando no ha llevado a cabo conducta típica y antijurídica alguna que pudiera fundamentar una sanción por abuso de posición de dominio.

  6. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de la sentencia de instancia de los artículos 25 CE y 129 y siguientes de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia que los interpreta: la ausencia de culpabilidad en la actuación de Abertis. La buena fe y el error de prohibición causantes de la comisión de una infracción impiden la imposición de las sanciones administrativas.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime totalmente el recurso de instancia en los términos recogidos en el escrito de demanda y se condene en costas de la instancia y de este recurso a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2015 se declaró caducado el trámite de oposición a la Administración del Estado y a Ses Astra ibérica SA, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Con fecha 29 de septiembre de 2015 presentó oposición SES ASTRA, solicitando se indadmita el recurso de casación o subsidiariamente se desestime los motivos de casación de la recurrente en su integridad.

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición el 30 de septiembre de 2015, suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas del mismo a la recurrente.

QUINTO

Habiendo fallecido el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2018 se requirió a Ses Astra ibérica SA para que en plazo de diez días designará nuevo procurador que le represente.

Por Diligencia de ordenación de Ordenación de 7 de marzo de 2018 y transcurrido el plazo concedido, se tiene al recurrido Ses Astra Ibérica SA por apartado del presente recurso de casación.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil «Abertis Telecom Terrestre, S.L» interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2015 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Abertis (entonces, Abertis Telecom S.A.U) contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 8 de febrero de 2012 (expediente sancionador S/0207/09, Transporte Televisión) por la que se impone a la referida entidad una sanción por importe de 13.755.000 euros como responsable de una infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

La resolución de la CNC de 8 de febrero de 2012 declara a Abertis responsable de una infracción del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , en su modalidad de estrechamiento de márgenes. En el fundamento noveno de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia sobre «responsabilidad y cálculo de la sanción» se describen las conductas imputadas a Abertis, y por las que dicha entidad resulta sancionada. Los términos son las siguientes:

ABERTIS ha cometido un abuso de su posición de dominio en los mercados de servicios mayoristas de acceso a emplazamientos y centros de emisión de ABERTIS TELECOM, S.A.U., para la difusión de señales de TDT en España y de servicios minoristas de transporte distribución de señales de TDT en España. Este abuso consiste en un estrechamiento de márgenes a la hora de fijar los precios mayoristas de coubicación para el transporte distribución en sus emplazamientos y centros de emisión para la difusión de señales de TDT, así como a la hora de determinar las condiciones comerciales de prestación de servicios minoristas de transporte distribución de señales de TDT de los múltiples nacionales y de los múltiples autonómicos de Asturias y Extremadura. Con ello ha excluido de forma injustificada a potenciales competidores de ABERTIS en la prestación de estos servicios minoristas de transporte distribución de señales de TDT.

Por ello, ABERTIS TELECOM, S.A.U es responsable de una infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo 62.4.b) de la LDC : "b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de la Ley cuando el mismo sea cometido por una empresa que opere en un mercado recientemente liberalizado, tenga una cuota de mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o exclusivos". En este caso, el abuso lo protagoniza una empresa con una posición de monopolio en el mercado servicios mayoristas de acceso a emplazamientos y centros de emisión y también de práctico monopolio en el mercado de los servicios minoristas de distribución transporte.

Para el cálculo de la sanción que corresponde por la infracción descrita el Consejo aplica la Comunicación de la CNC sobre la cuantificación de las sanciones.

Para ello tiene en cuenta que la infracción tiene efectos tanto en el mercado de servicios mayoristas de acceso a emplazamientos y centros de emisión como en el mercado de los servicios minoristas de transporte distribución, porque afecta tanto a la adquisición del input necesario para prestar el servicio minorista, como a la prestación del propio servicio, donde las terceras empresas ven obstaculizado el acceso y los clientes ven reducidas sus posibilidades de elección. Por ello, a efectos de la sanción, se deberá tener en cuenta la facturación de ABERTIS en ambos mercados como volumen de ventas afectado.

A efectos del cálculo el Consejo toma los volúmenes de negocio que ABERTIS proporcionó a la DI en su respuesta de 14 de julio de 2011 correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, así como los volúmenes de negocios para el ejercicio 2011 que ha comunicado al Consejo en su escrito de 30 de enero de 2012. En contra de lo que solicita ABERTIS, el Consejo considera que no procede descontar el ingreso correspondiente al concepto de Plan de Transición. La DI no ha negado que pueda ser un ingreso imputable al transporte. Tal y como se expone en el FD Séptimo, lo que la DI argumenta es que de acuerdo con la metodología empleada en el cálculo de los escenarios de pinzamiento que se hizo en el PCH no procedía su inclusión y si se modifican los mismos para tenerlo en cuenta el resultado es más desfavorable a ABERTIS, por lo que mantiene los primeros de cara a la imputación.

El Consejo está de acuerdo con la DI en que el inicio de esta conducta debe situarse en abril de 2009, cuando ABERTIS proporciona a su competidor ASTRA la información sobre precios mayoristas de la coubicación. La DI ha acreditado que el pinzamiento de márgenes se ha producido con tales precios y, posteriormente, con los precios fijados por ABERTIS en base a la ORAC de octubre de 2010 y con los precios fruto de la revisión de la ORAC que tuvo lugar en febrero de 2011, con motivo de la resolución del recurso de reposición. Esto supone que la práctica de pinzamiento de márgenes se ha producido también durante el ejercicio 2011. De hecho, dado que ABERTIS considera que sus precios mayoristas deben ajustarse a los de la ORAC, que no se han debido producir grandes alteraciones de costes en la prestación del servicio minorista y que no se tiene noticia de que los contratos que originan los ingresos se hayan modificado, la conducta abusiva se seguiría produciendo. Por ello, a efectos del cálculo de la sanción se tendrá en cuenta la facturación de ABERTIS en dichos ejercicios 2009, 2010 y 2011, prorrateando la correspondiente a 2009 para atender a su fecha de inicio. Con carácter adicional, procede instar la cesación de la conducta.

En cambio, precisamente porque ABERTIS tiene margen de maniobra para fijar su política de precios, el Consejo considera que no procede instar a la revisión de la ORAC, sin perjuicio de lo que a este respecto pueda considerar oportuno el regulador sectorial y de lo que estime conveniente a la vista de los nuevos datos de contabilidad de costes que ABERTIS le presente.

ABERTIS fue sancionada por la CNC en mayo de 2009 por una infracción del artículo 2 de la LDC y del artículo 102 del TFUE porque el diseño de sus contratos en cuanto a plazo y estructura de los descuentos provocaba un cierre de mercado en la provisión del servicio portador de la señal de televisión. Por ello, la DI sugiere que se considere como agravante la comisión repetida de infracciones tipificadas en el artículo 2 de la LDC . No obstante, a la vista del párrafo 18 de la Comunicación de la CNC sobre el cálculo de las sanciones, este Consejo considera que no cabe aplicar un agravante por este concepto dado que la RCNC de 19 de mayo de 2009 no es firme.

Tampoco cabe apreciar que aplique al caso el principio de ne bis in ídem a la vista de la RCNC de 19 de mayo de 2009, como ABERTIS sugiere. Aunque se produzca la identidad de sujeto, ni el periodo temporal, ni el instrumento para favorecer el cierre de mercado, ni siquiera el mercado directamente afectado coinciden.

Sin embargo, el Consejo estima que a la hora de fijar el porcentaje de la sanción sí se debe tener en cuenta, como ya ha hecho el Consejo en otras ocasiones, que se trata de una infracción realizada por una empresa que, conforme a los antecedentes, demuestra "un manifiesto desprecio por la legalidad y la doctrina de la autoridad de la competencia, lo que constituye un reproche objetivo sobre la conducta infractora" (RCNC de 10 de noviembre de 2011).

En vista de ello, de que la conducta es muy grave y de que ha tenido efectos obstaculizando la entrada de competidores en el mercado, que de facto se ha visto impedida, el Consejo estima que el porcentaje a aplicar para el cálculo del importe básico de la sanción a las cifras de volumen de negocio afectado declaradas por ABERTIS, debidamente ponderadas por los coeficientes que la comunicación indica, debe ser el 15%. De ello resulta una sanción de 13.755.000 euros.

En opinión del Consejo, no cabe como pretende ABERTIS entender que su conducta se ve amparada por una confianza legítima en su legalidad como consecuencia de la actuación de la CMT.

Este Consejo viene reiterando que (RCNC de 26 de abril de 2011, RCNC de 13 de mayo de 2011), "de la doctrina jurisprudencial se puede entender que la aplicación del principio de protección de la confianza legítima en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora de la CNC requiere de la concurrencia de dos presupuestos básicos: 1) la existencia de signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes y 2) que induzcan razonablemente a la empresa a confiar en la legalidad de la actuación administrativa y de su comportamiento anticompetitivo".

El Consejo considera que en el presente caso no concurren tales presupuestos.

Como ya se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, la Resolución por la que se aprueba la ORAC no se produjo hasta octubre de 2010. Luego no cabría en ningún caso apelar a la confianza legítima hasta entonces.

En relación al periodo posterior a esa fecha, la aprobación de la ORAC no puede interpretarse como un signo concluyente de la legalidad de la conducta de ABERTIS. La CMT aprueba la ORAC sobre la base de la información de costes que le proporciona ABERTIS. La mera fijación de un nivel de precios mayoristas a partir de esta información no determina la existencia o inexistencia del pinzamiento de márgenes, dado que estos son fruto de la diferencia entre más variables en cuya determinación interviene ABERTIS, no la CMT. Luego no cabe pretender en ningún caso que la aprobación de la ORAC equivalga a ratificar por parte de la CMT la inexistencia de pinzamiento de márgenes. Máxime cuando se trata de una empresa especialmente advertida de las repercusiones que su política comercial puede tener sobre el mercado y sobre la competencia.

En cualquier caso, conviene recordar que, como ha manifestado el TS en su Sentencia de 3 de febrero de 2009 ratificando lo expresado por la Audiencia Nacional, la pasividad de un órgano de la Administración o incluso el hecho de que facilite la conducta, no genera confianza legítima a los efectos que nos ocupan, pues no son competentes en cuanto a determinar qué prácticas se encuentran prohibidas por la LDC. En vista de ello, el Consejo considera que no cabe la aplicación de un atenuante por confianza legítima en este caso.

En los fundamentos cuarto a séptimo de la sentencia la Sala de instancia se examinan las distintas cuestiones debatidas en el proceso:

CUARTO : Se articula la demanda sobre los siguientes aspectos: a) nulidad de la Resolución al no haber sido remitido el informe de la CMT, artículos 62.1 a), 54 y 83 de la Ley 30/1992 y 17.2 d) de la Ley 15/2007 ; b) falta de competencia de la CNC, hoy CNMC, para la supervisión en materia de telecomunicaciones al venir encomendada a la CMT, artículos 10 , 48.3 y 4 de la Ley 32/2003 , aplicable al supuesto de autos; c) falta de tipicidad y antijuridicidad; d) ausencia de culpabilidad, y e) proporcionalidad.

Veamos en primer término las irregularidades que la recurrente vincula al desarrollo del procedimiento.

El artículo 17.2 d) de la Ley 15/2007 , en la redacción aplicable al presente recurso, establece, en términos idénticos a la reforma operada por Ley 2/2011:

"d) La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas solicitarán a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes incoados por conductas restrictivas de la competencia en aplicación de los artículos 1 a 3 de la presente Ley ."

En la Resolución impugnada se trata la cuestión relativa a la solicitud de informe a la CMT en los folios 108 a 113, reflexiones que la Sala comparte. Efectivamente, se recoge en la propia Resolución, y es expresamente aceptado en la demanda, que el 9 de marzo de 2011 se solicitó el informe a la CMT, reiterándose posteriormente el 5 de mayo de 2011. La recurrente sostiene que en la petición de informe a la CMT no se suministraron todos los elementos necesarios para la emisión del citado informe, y ello provocó que el regulador solicitara información complementaria, siendo contestada la solicitud por la CNC recordando el carácter técnico del informe.

No existe norma jurídica alguna que determine que el informe ha de solicitarse a la CMT tras el Pliego de Concreción de Hechos, ni puede entenderse que existe un procedente administrativo porque en otras ocasiones se haya actuado de tal modo. Como correctamente se afirma por la CNC, el informe de la CMT tiende a contribuir al ejercicio de las facultades propias del órgano de defensa de la competencia, por tanto el ámbito al que debe circunscribirse el contenido del informe, es el requerido por el órgano de competencia a fin del efectivo ejercicio de sus competencias. En tal sentido, y como se afirma en la Resolución impugnada:

"Basta el examen del requerimiento en cuestión y la documentación que le acompaña (folios 3590 y siguientes del expediente) para comprobar cómo, en primer lugar, la DI ha especificado el contexto jurídico en el que se solicita el informe, por prácticas de abuso de posición de dominio contrarias a los artículos 2 de la LDC y 102 del TFUE en relación con un posible estrechamiento de márgenes por parte de ABERTIS "de cara a la prestación de servicios de transporte de distribución de señales de televisión digital terrestre", para luego solicitar, a través de un detallado cuestionario que se envió acompañando la documentación remitida por ABERTIS, la opinión técnica del Regulador sectorial sobre una serie de cuestiones relativas a las estimaciones de costes y de ingresos sobre las que se basan los test para la detección de estrechamiento de márgenes aplicados por la DI de acuerdo con la doctrina imperante."

La CMT ha podido emitir su informe, y nada le ha impedido completar, como considere oportuno, la información que se le solicitó por la CNC. No podemos entender que la forma en la que se solicitó el informe perjudique la defensa de la recurrente, pues el informe efectivamente se solicitó, se describió el ámbito del mismo, y nada impidió a la CMT completar la información solicitada, sin olvidar que la recurrente puede solicitar en prueba informes de otros órganos administrativos.

No podemos entender que se haya omitido un trámite esencial del procedimiento, ni que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por ello no es de aplicación el artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 .

Tampoco apreciamos vulneración de la buena fe o confianza legítima de la actora. Ya decíamos que el momento de solicitar el informe a la CMT, no constituye un precedente, y estará íntimamente relacionado con las concretas circunstancias del caso, los elementos aportados en el expediente y demás circunstancias específicas.

Se afirma que se han vulnerado los artículos 10 , 48.3 y 4 de la Ley 32/2003 , en cuanto no se ha respetado la competencia de la CMT.

Ciertamente el artículo 10 citado, otorga a la CMT determinadas competencias para supervisar y estimular la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones:

"2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea. Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados.

En la imposición de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de acceso, interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor incidencia en la libre competencia.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo."

En el mismo sentido el artículo 48 de la Ley 32/2003 :

"3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora y en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.

4. En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:...

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios.

A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del título II de esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:...

2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará a la Comisión Nacional de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen determinante. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del dictamen determinante de forma expresamente motivada..."

Estas competencias no excluyen las atribuidas a la CNC (hoy CNMC) por el artículo 12 de la Ley 15/2007 , y ello se refleja de modo claro en el artículo 48.4.2ª antes citado, al establecer que la CMT pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Por tanto la reprensión de las conductas descritas como infracción en la Ley 15/2007 es competencia de los órganos de defensa de la competencia, y, por el ámbito territorial en este supuesto, corresponde a la CNC.

Se argumenta igualmente por la actora, que el ámbito del mercado de las telecomunicaciones se encuentra regulado, y por ello, los precios no vienen determinados por ella. Debemos ahora recordar la doctrina contenida en la sentencia del TJ de 10 de julio de 2014, c-295/12, que confirma en casación la sentencia del Tribunal General Telefónica y Telefónica de España/Comisión T-336/07 , EU:T:2012:172 :

[...]

La recurrente sostiene reiteradamente que los precios mayoristas fueron adoptados por la CMT en su Resolución de 7 de octubre de 2010, y que por ello, carecía de posibilidad alguna para producir el estrechamiento de márgenes que nos ocupa.

El contenido de la Resolución de 7 de octubre de 2010 de la CMT ha de interpretarse en la línea marcada por la sentencia del TJ antes indicada. Para entender si nos encontramos ante precios fijos, como sostiene la recurrente, o ante precios máximos, como afirman las demandadas, hemos de recordar los planteamientos contenidos en la citada Resolución, que originan la controversia:

"Por último, debe reiterarse que los precios de la ORAC son firmes y no orientativos dada la modificación incluida por esta Comisión de separar la interconexión en interconexión básica, diplexor y sistema de gestión por un lado, y coubicación asociada por otro. Esto se debe a que al separar la coubicación asociada a la interconexión no se obtiene un precio medio orientativo de coubicación por tipología de interconexión, sino que se obtiene el precio concreto de coubicación en función de la tipología de coubicación del centro en que se realiza la interconexión.

En relación con las alegaciones de Radiodifusión Digital, la orientación del precio mayorista al coste de servicio debería garantizar que no se cobren precios mayoristas excesivos. En lo relativo a la posible existencia de prácticas de estrechamiento de márgenes, debe señalarse que con la presente Resolución se produce una importante revisión de los precios mayoristas sin que se hayan producido cambios en la política minorista, lo que debería limitar la supuesta proliferación de dichas prácticas. Debe además recordarse que esta Comisión ya concluyó en la Resolución de 26 de febrero de 2009 que no había quedado acreditada la existencia de prácticas anticompetitivas en las condiciones mayoristas y minoristas ofrecidas por Abertis en el mercado. También cabe recordar que conforme a la Resolución del mercado 18, Abertis tiene la obligación de comunicar de manera preventiva a la CMT los precios y condiciones de los preacuerdos que realice con las sociedades concesionarias de televisión en el ámbito nacional y autonómico, así como remitir los contratos que en su momento puedan ser suscritos con las citadas sociedades concesionarias. Es decir, esta Comisión aprueba los precios mayoristas de Abertis y conoce con antelación los precios minoristas propuestos a los clientes finales, lo que permite ejercer un control preventivo sobre dicho tipo de conductas."

Ahora bien, en el fundamento jurídico primero de la Resolución antes citada, podemos leer:

"...Según establece el artículo 16.1 de la Directiva 2002/21/CE de 7 de marzo de 2002 relativa al marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (en adelante, Directiva Marco), dicho procedimiento se deberá realizar lo antes posible tras la adopción de la Recomendación o cualquier actualización de la misma, teniendo en cuenta las Directrices establecidas por la Comisión Europea. Esta previsión fue transpuesta en la normativa nacional mediante los artículos 10.2 y 3.1 de la LGTel y del Reglamento de Mercados respectivamente.

Por su parte, el Reglamento de Mercados desarrolla, a través de sus artículos 2 a 5 , el procedimiento a seguir por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la identificación y análisis de los mercados de referencia en la explotación de redes y en el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, y su facultad para imponer obligaciones específicas apropiadas a los operadores que posean un poder significativo en cada mercado considerado.

En este marco, en la Resolución del mercado 18, se impusieron a Abertis una serie de obligaciones. En relación con la obligación de transparencia, en el Anexo de Obligaciones se detalla que:

"a) Abertis está obligada a la publicación de una Oferta de Referencia para la prestación del servicio mayorista de acceso suficientemente desglosada para garantizar que no se exija pagar por recursos que no sean necesarios para el servicio requerido ( arts. 13.1.a) de la LGTel y 7 del Reglamento de Mercados ; art. 9 de la Directiva de Acceso ).

[...]

Abertis deberá tener disponible su oferta y comunicarla a la CMT así como a los interesados en, al menos, una de sus oficinas centrales en Barcelona y en su página web en el plazo de cuatro meses desde la adopción de la presente medida.

Abertis deberá mantener actualizada su oferta de referencia al menos con una periodicidad anual. En el caso de que Abertis proceda a la modificación de la oferta, ésta deberá ser comunicada a la CMT.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Directiva de Acceso y en el artículo 7.3 del Reglamento de Mercados , la CMT podrá dictar resolución motivada instando la modificación de la oferta y fijará asimismo la fecha a partir de la cual aquélla surtirá efectos. En el caso de que la Resolución no especifique expresamente el plazo a partir del cual la modificación surtirá efectos será de dos meses desde su adopción.

Con fecha 6 de octubre de 2009, Abertis comunicó a la CMT y a terceros interesados la publicación de su oferta de referencia. Con fecha 14 de abril de 2010, y a raíz de la aprobación de la Resolución de 4 de marzo de 2010 sobre la verificación de los resultados de la contabilidad de costes de Retevisión I, S.A.U. (Abertis Telecom, S.A.U.) del ejercicio 2008 (AEM 2010/88), Abertis planteó la revisión de los precios mayoristas aplicables a fin de adaptar dichos precios al sistema de contabilidad de costes para el ejercicio 2008.

Conforme al artículo 7.3 del Reglamento de Mercados , "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones a las que se refiere este capítulo y establecerá, para cada tipo de oferta de referencia, el procedimiento para su aplicación y, en su caso, los plazos para la negociación y formalización de los correspondientes acuerdos de acceso; [...]"..."

La oferta es presentada por la hoy recurrente, como resulta claramente del párrafo trascrito, si bien se faculta a la CMT para introducir modificaciones en dicha oferta, lo que no implica la fijación de precios obligatorios, si no que, como señalan las demandadas, se trata de precios máximos, precios que no pueden ser excedidos pues sobre ellos se entiende que pueda producirse una distorsión en el mercado regulado, pero que pueden ser reducidos. No es posible otra interpretación partiendo de las afirmaciones contenidas en la sentencia del TJ de 10 de julio de 2014 antes citada.

La existencia de tales precios, basados en la oferta de la actora, no implica que el servicio que nos ocupa no sea susceptible de ser prestado con precios inferiores.

Estas reflexiones son igualmente aplicables a la modificación operada por Resolución de 10 de febrero de 2011.

QUINTO: Se alega, a continuación que la conducta de la recurrente no es ni típica ni antijurídica. Fuera de toda duda, es cierto, como afirma la recurrente, que la Administración no puede crear tipos infractores no previstos legalmente, ni aplicar extensiva o analógicamente normas sancionadoras.

En primer lugar hemos de señalar que la sanción no se ha impuesto a la recurrente por aplicar los precios mayoristas acordados por la CMT, sino por una práctica abusiva consistente en estrechamiento de márgenes.

Veamos ahora, y previamente a analizar la subsunción de la conducta en la infracción imputada, el contraste de los hechos en los que se apoya la imputación.

Respecto a la valoración de la prueba, la sentencia del TJ de 10 de julio de 2014, c-295/12, declara:

"[...]"

Pues bien, el informe pericial unido al ramo de prueba, recoge las siguientes conclusiones: A) Se reconoce la existencia de un margen negativo pero se justifica en la medida en que los costes son superiores a los ingresos estimados por la DI. Pero en tal afirmación es necesario considerar que en los costes se incluyen los precios mayoristas, como correctamente considera la DI. B) respecto de los ingresos minorista estimados por la DI, se afirma estar infravalorados, por una desproporción entre costes e ingresos y en relación con los resultados positivos de Abertis. Ciertamente en la pericial, los márgenes positivos resulta de una estimación superior de ingresos - véase página 4 del escrito de aclaración presentado por el Sr. Perito -. Pero respecto de esta afirmación hemos de destacar: 1.- se reconoce expresamente una limitación al alcance para poder determinar de forma objetiva los precios del servicio minorista, 2.- se reconoce que Abertis tenía autonomía para establecer los precios minoristas. C) Se afirma una reducción del coste minorista del transporte de distribución, vía COPEX u OPEX en la estimación de la DI.

Estas reflexiones no desvirtúan la corrección de las estimaciones realizadas por la DI y asumidas por la CNC, que resultan suficientemente fundadas sobre datos objetivos contenidos en el expediente administrativo, y sin que del informe pericial se concluya la existencia de error en la estimación realizada por el órgano de competencia.

A ello hemos de añadir una circunstancia reiterada en los escritos de las demandadas, cual es que a la fecha de la Resolución impugnada, la recurrente mantenía el 100% de cuota del mercado afectado, lo que, prima facie, pone de relieve la existencia de barreras de entrada, que no necesariamente han de responder a operaciones de estrechamiento de márgenes, pero, que una vez detectadas por la DI en estimaciones objetivamente justificadas, no resulta irrazonable la admisión de la real existencia de estas prácticas.

Señala la recurrente que la forma de operar de la DI en la determinación de costes e ingresos vulnera los criterios sentados en la sentencia del TJ de 17 de noviembre de 2011, c- 52/09 . Esta sentencia señala:

"[...]"

Esta es la forma en la que ha operado la DI, que si bien ha considerado los costes de un operador igualmente eficiente, ello se hace como contraste con los datos de Abertis, lo que no contradice la jurisprudencia expuesta.

Analizaremos ahora la subsunción en el artículo 2 de la Ley 15/2007 y 102 de TFUE . Reiteradamente hemos declarado, siguiendo la doctrina del TJ, que el abuso de posición de dominio requiere dos elementos a) posición de dominio en el mercado de referencia, y b) práctica abusiva.

Respecto a la posición de la actora en el mercado de referencia, su cuota, como se ha dicho, es del 100% al tiempo de los hechos que nos ocupan.

Respecto a la práctica abusiva atribuida, lo es la de estrechamiento de márgenes que supone una barrera de entrada de los competidores o la exclusión del mercado de estos. En este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014 del TJ afirma:

"[...]"

La CNC ha acreditado que la práctica analizada es potencialmente apta para producir la exclusión de competidores o impedir su entrada en el mercado de referencia.

Concurren los requisitos tipificados en los preceptos de aplicación para entender que existe una infracción de abuso de posición de dominio y, por ello, una práctica contraria a la libre competencia.

SEXTO: Alega la recurrente falta de culpabilidad en la realización de la conducta imputada. Antes de analizar las circunstancias concretas, es necesario recordar lo afirmado en la tan repetida sentencia del TJ de 10 de julio de 2014:

"[...]"

La recurrente centra su argumento para sostener su falta de culpabilidad, en la regulación jurídica del mercado en el que opera y las Resoluciones de la CMT.

Respecto de la interpretación de las normas sectoriales, no puede nunca realizarse desde la perspectiva vulneradora de la libre competencia, por lo que una interpretación en tal sentido no puede admitirse como razonable a efectos de excluir la culpabilidad.

En relación con la intervención de la CMT, ya hemos señalado que se produce en virtud de la propuesta de la recurrente y que en ningún caso fija precios mayoristas mínimos, sino máximos. No interviene en la determinación de las condiciones contractuales que puedan pactarse entre la recurrente y sus potenciales competidores, ni tampoco fiscaliza el desarrollo de las mismas. La actora no puede ignorar, desarrollando la diligencia exigible, que la conducta consistente en estrechamiento de márgenes es contraria a la libre competencia , tenga o no conciencia de estar infringiendo las normas de competencia, en palabras de la sentencia antes citada.

Otra cuestión será que en la modulación del reproche de antijuridicidad se consideren estos elementos para la individualización de la sanción.

SEPTIMO: Resta analizar la proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación e interpretación de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 . Recientemente el Tribunal Supremo ha resuelto, conociendo en casación frente a la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 , sobre las cuestiones planteadas respecto a la interpretación y aplicación de tales preceptos en su sentencia de 29 de enero de 2015, recurso 2872/2013 , que ha sido seguida por otras posteriores del mismo tenor. Veremos la parte dispositiva de la citada sentencia y, posteriormente, destacaremos algunos de los fundamentos jurídicos que la justifican.

[...]

Esta forma de graduar la sanción ha sido declarada contraria a Derecho por el Tribunal Supremo en la sentencia antes trascrita parcialmente, por ello debemos anular la sanción impuesta para que por la CNMC se imponga la que corresponda, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 .

La sala de instancia estima parcialmente el recurso al considerar que la resolución impugnada razona la graduación de la sanción, de forma contraria a Derecho, y en aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo anula la sanción impuesta para que por la CNMC se calcule de nuevo la sanción con arreglo a los parámetros de nuestra Sentencia de 29 de enero de 2015 .

SEGUNDO

La representación de Abertis Telecom, S.A. formula seis motivos de casación, el segundo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los cinco restantes por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley . El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

El primer motivo, por haber vulnerado la sentencia los artículos 62.1.a ) y e ) y 83 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 17.1 y 17.2 de la LDC , el artículo 24.3 LES y el artículo 48.2.e) LGTel, y la jurisprudencia dictada al efecto, todos ellos en relación con el artículo 24 CE . Así mismo, la vulneración de los artículos 3.1 y 54.1.c) de la Ley 30/1992 , también en relación con el art. 24 CE , por haberse separado del criterio establecido en expedientes anteriores.

El segundo motivo, por ausencia de valoración de parte de la prueba practicada. El recurso se funda en que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 60.4 LJCA y el 218.2 LEC , en relación con los artículos 335 y siguientes de la LEC , así como la jurisprudencia dictada al efecto, al no realizar valoración alguna de parte de la prueba practicada.

En el tercer motivo alega que la sentencia impugnada ha valorado la prueba obrante en los autos de instancia de forma ilógica e irrazonable, vulnerando los artículos 9.3 y 24 CE , en relación con los artículos 317 y siguientes y 335 y siguientes de la LEC .

En el cuarto motivo considera infringidos los artículos 10 , 48.3 y 48.4 LGTel , artículo 7.3 y concordantes del Reglamento de Mercados , y artículo 9 de la Directiva de Acceso , y los artículos 56 , 57 103 y concordantes de la Ley 30/1992 , por cuanto la sentencia impugnada desconoce las competencias atribuidas a la CMT y el significado de la intervención del organismo regulador en materia de precios, y, además, por cuanto considera ajustada a Derecho la imposición a Abertis, de facto, de la obligación de modificar la ORAC al margen del procedimiento establecido.

El quinto motivo alega que la sentencia ha vulnerado el artículo 25 CE , en relación con los artículos 62.1.a ) y 129 de la Ley 30/1992 , los artículos 10 , 48.3 y 48.4 de la LGTel, el artículo 7.3 y concordantes del Reglamento de Mercados , el artículo 9 de la Directiva de Acceso , y los artículos 2 y 62 de la LDC y el artículo 102 del TFUE , así como la jurisprudencia comunitaria y nacional concordante, en la medida en que reconoce ajustada a Derecho la sanción a Abertis por aplicar unos precios previamente aprobados por la CMT, cuando no ha llevado a cabo conducta típica y antijurídica alguna que pudiera fundamentar una sanción por abuso de posición de dominio.

Por último, en el sexto motivo, considera que la sentencia vulnera los artículos 25 CE y 129 y siguientes de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia que los interpreta: la ausencia de culpabilidad en la actuación de Abertis. La buena fé y el error de prohibición causantes de la comisión de una infracción impiden la imposición de las sanciones administrativas.

TERCERO

En el primer motivo de casación se aduce por Abertis Telecom Terrestre SL la quiebra de los artículos 62.1.a ) y 83 de la Ley 30/1992 , en relación a los articulo 17.1 y 2 de la LDC , el articulo 24.3 LES y 3.1 y 54.1 c) Ley 30/1992 en relación con el artículo 24 CE . Parte en su exposición la recurrente en que la Sentencia confirma la resolución de la CNC que incurrió en un doble vicio: por un lado, se prescindió de un trámite esencial del procedimiento, causando indefensión a Abertis y, por otro lado, la CNC se separó del precedente, sin la motivación que exige la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En lo que se refiere al primer aspecto, expone que la LES estableció la obligación recíproca, tanto de los organismos reguladores como de la CNC, de facilitar el cumplimiento del artículo 17 LDC , dando una nueva redacción a la Disposición Final Trigésimo Quinta. Y refiere que el informe de la CMT resultaba esencial para la defensa de Abertis frente a los cargos sostenidos por la CNC. Señala que tras la entrada en vigor de la LES, se convirtió el dictamen de la CMT en un informe de carácter esencial y determinante y enfatiza el dato de que a CNC solicitara el informe suministrando a la CMT menos información al respecto que como lo había hecho con anterioridad. En fin, tras exponer las irregularidades en lo que se refiere al informe y las relaciones entre los órganos reguladores, concluye que la omisión del informe reseñado le ha causado indefensión material. Aduce así la recurrente que la omisión del informe de la CMT se configuraba como un trámite esencial del procedimiento sancionador cuya ausencia le provoca indefensión material y determina la nulidad del acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que alega.

Invoca también la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1.e) del mismo precepto legal , sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por la omisión de un trámite esencial del procedimiento, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Ante todo, ha de recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La primera causa de nulidad invocada es la prevista en el artículo 62.1.a) LRJPAC, según la cual «son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional». Aduce la mercantil de la recurrente que el derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, que se lesionó en la tramitación del expediente sancionador, es el consagrado en el artículo 24 CE , al haberse causado indefensión material a la sociedad recurrente, por no haberse emitido de forma regular el correspondiente informe de la CMT, que califica de esencial y trascendente.

Sobre la indefensión material relevante hemos declarado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite y que de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

La segunda causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 62.1.e) LRJPAC: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]"

Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido esta Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004 ). En esta declaramos que «para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento». En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».

Pues bien, la parte recurrente sostiene que equivale a la omisión de un trámite esencial y que la ausencia del informe fundado de la CMT, dada la materia de que se trata -estrechamiento de márgenes comerciales- en relación a la prestación de servicios de transporte de distribución de señales de televisión digital terrestre, en el ámbito de tarifas reguladas, le ha producido indefensión material.

No cabe apreciar la indefensión material contraria al artículo 24 CE . Según se hace constar en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y en la propia resolución de la CNC, esta última reclamó la emisión del informe a la CMT mediante oficio de 9 de marzo de 2011 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.2 d) de la ley 15/2007 . Particularmente solicitó la opinión técnica respecto a las cuestiones que se detallaban en el Anexo adjunto, sobre diversa información aportada por ABERTIS en respuesta a varios requerimientos de información de la Dirección de Investigación. En el último apartado del Anexo se concretaban las cinco cuestiones planteadas en relación con las estimaciones realizadas por ABERTIS.

Se desprende de lo anterior que la CNC requirió efectivamente a la CMT para que emitiera su dictamen técnico, dando cumplimiento a este trámite, siendo así qué tras diferentes vicisitudes sobre la extensión de la información suministrada, la CMT no llego a emitirlo, y una vez transcurrido el plazo contemplado, la CMT prosiguió la tramitación del expediente, formulándose el pliego de concreción de hechos en fecha 10 de junio de 2011 y la propuesta de resolución el 22 de julio de 2011.

No obstante las irregularidades puestas de manifiesto en relación al informe de la CMT, en las que la recurrente sustenta su queja, tales irregularidades no son determinantes de la indefensión material que se propugna y por ende de la concurrencia de las causa de nulidad invocada al amparo del artículo 62.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

ABERTIS intervino en la tramitación del expediente y era conocedora de la problemática en torno al dictamen de la CMT y conociendo las dificultades en relación al dictamen, pudo defender sus propios intereses y pudo interesar prueba complementaria que estimó oportuna, con independencia de que tras su valoración se considerara o no adecuada. Así, Abertis aportó al proceso varias pruebas periciales y pudo formular las alegaciones en el expediente que consideró oportunas, sin que, en fin, de la referida omisión le haya causado indefensión material.

En fin, la alegación de lesión de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional carece de contenido. Es cierto que una vez reclamado el informe con arreglo a la Ley, lo conveniente y lo congruente hubiera sido su elaboración y su remisión al órgano solicitante, entre otras razones, por el deber de colaboración existente entre este tipo de órganos de regulación. El dato de que la CMT no cumpliera el requerimiento de la CNC no genera por si la indefensión material causante de nulidad tal como reclama la recurrente. Pues es cierto que ABERTIS tuvo la posibilidad en dichas circunstancias de solicitar cualquier informe o elemento probatorio complementario que viniera a suplir el dictamen reseñado en orden a justificar su comportamiento desde la perspectiva de la competencia. En este sentido, ABERTIS aportó al expediente diferentes dictámenes periciales de tres diferentes entidades sobre los aspectos controvertidos y pudo formular alegaciones sin limitación alguna, de modo que la omisión denunciada del dictamen técnico de la CMT no conlleva una situación de plena indefensión causante de nulidad de pleno derecho.

En cuanto a la invocada omisión total y absoluta del procedimiento es claro que, como se dice en la sentencia de instancia, la CNC se atuvo a lo dispuesto en el artículo 17. 2.d) de la Ley 15/2007 , que contempla la petición de informes técnicos y prosiguió el procedimiento con observancia de los principios de audiencia y de defensa, por lo que no concurre esta causa de nulidad, ya que el procedimiento fue seguido y se actuó con arreglo a las previsiones legales. En consecuencia, no cabe apreciar la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, ya que se observó por la CNC el trámite de solicitud del dictamen, pero por razones desconocidas no se llegó a cumplimentar, y visto que había trascurrido el plazo máximo desde la petición a la CMT del informe citado, en aplicación del artículo 37.2.d) se acordó levantar la suspensión para resolver el expediente.

Como razona la recurrente la ausencia de trámites esenciales puede eventualmente asimilarse a la ausencia plena de procedimiento, pero como hemos indicado, ello dependerá en cada caso de la naturaleza y sentido de cada trámite en cada procedimiento. Ciertamente no puede hablarse de ausencia total de procedimiento porque un determinado trámite que si se ha cumplido -consistente en recabar un informe de naturaleza técnica a un órgano regulador como la CMT- no previsto en la regulación específica del procedimiento con carácter preceptivo, no llegue a despacharse ni a incorporarse al expediente, resulte procedente para el caso. Así las cosas, es manifiesto que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Finalmente, tampoco se aprecia la quiebra denunciada originada por la separación sin motivar del precedente administrativo. En este sentido, aun cuando en supuestos anteriores el dictamen se haya solicitado en una ulterior fase, una vez elaborado el Pliego de concreción de hechos, tal criterio no responde a una determinada regulación específica y la elección del momento procesal puede depender de diferentes factores propios de la tramitación del expediente y sus singularidades, que sustituye el diferente criterio seguido en este caso respecto a otros anteriores- que tampoco resulta acreditado. No se advierte así la nulidad invocada.

CUARTO

El segundo motivo de casación, articulado por el cauce del articulo 88.1 c) LJCA aduce que la sentencia infringe el articulo 60.4 LJCA , el articulo 218 LEC en relación con el 335 y ss LEC así como la jurisprudencia dictada al efecto, debido a la ausencia de valoración de la prueba practicada.

Argumenta la recurrente que de la sentencia no resulta en modo alguno que por parte de la Audiencia Nacional se haya valorado la prueba pericial aportada como documento 14 de la demanda y ratificada por sus autoras ante la propia Sala.

En la tesis de la recurrente, del dictamen elaborado por la entidad Compass Lexicon y su ratificación resultan de manera evidente las inconsistencias y errores metodológicos en los que ha incurrido la CMT. Y, continúa su alegato indicando que no consta que se haya valorado tal informe ni las afirmaciones vertidas por los peritos en el acto de la ratificación, pues la sentencia nada dice sobre dicha prueba, incumpliendo así el deber de motivación en orden a la valoración de la prueba expresado en el artículo 60.4 y DF 5ª LJCA .

En relación a la motivación de la valoración de la prueba hemos declarado qué como regla general, la incidencia del resultado de la prueba pericial en el proceso, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer en qué manera la Sala de instancia toma en consideración las conclusiones del perito, cuales son las objeciones al contenido del informe, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

Pues bien, en el motivo se aduce la vulneración que se origina por la falta de motivación de la prueba pericial practicada a instancia de la parte, singularmente del informe de la entidad Compass Lexicom y si bien es cierto que en la sentencia no se hace ninguna mención a dicha prueba proporcionada por la recurrente, también es cierto que en el proceso se realizó una prueba pericial judicial sobre los extremos de la controversia, que es la que la Sala de la Audiencia Nacional valora de forma expresa en el fundamento jurídico quinto de su sentencia.

Aun cuando hubiera sido conveniente que la Audiencia Nacional expusiera con mayor detalle y claridad la valoración que le merecía cada una de las pruebas periciales, es lo cierto qué dada la naturaleza del debate y la designación de un perito por parte del Tribunal de instancia, la Audiencia Nacional centró su motivación en la valoración en la prueba pericial judicial, cuyas conclusiones critica y asume en parte. En fin, ha de entenderse que la Audiencia se pronuncia sobre el alcance de dicha prueba cuando considera fundadas las estimaciones de la DI y considera que «sin que del informe pericial se concluya la existencia de error en la estimación realizada por el órgano de competencia», esto es, no considera relevante las conclusiones de la prueba pericial practicada.

En fin, la sala centra su motivación en la prueba del perito designado por el propio órgano judicial (perito economista D. Gregorio ), que versaba sobre los mismas cuestiones objeto de controversia, de modo que la ausencia de una valoración singular de la prueba de parte no implica en este supuesto la falta de motivación que se denuncia en el motivo al deducirse implícitamente la falta de relevancia de dicho dictamen de 20 de junio de 2012, que ya figuraba aportado en el expediente sancionador junto a otros de Deloitte y LGG y que fue objeto de valoración en la resolución de la CNC (apartado 4.34) que la sala analiza en su sentencia, incluyendo las consideraciones sobre el informe de Compass Lexicom.

Con arreglo a lo expuesto, cabe rechazar el motivo que se sustenta en la quiebra del articulo 60.4 LJCA .

QUINTO

El motivo tercero del recurso aduce la vulneración de los artículos 9 y 24 CE en relación con el articulo 317 y 335 LEC , también por razón de la valoración de la prueba, que esta vez tilda de ilógica e irrazonable. Aduce ahora la recurrente que la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Nacional resulta contraria a la lógica y a las reglas de la sana critica, puesto que del mismo resulta claramente que la CNC no ha acreditado como debía y le exige la normativa el estrechamiento de márgenes. Aduce que el perito judicial califica de ilógico el ejercicio realizado por la DI y la CNC y que la valoración que del informe realiza la sala de instancia no resulta aceptable, pues se aparta de lo que se desprende del informe pericial y documental y llega a conclusiones contrarias a partir de premisas erróneas.

La sentencia impugnada razona sobre la prueba pericial practicada en el fundamento jurídico quinto en la forma siguiente:

Pues bien, el informe pericial unido al ramo de prueba, recoge las siguientes conclusiones: A) Se reconoce la existencia de un margen negativo pero se justifica en la medida en que los costes son superiores a los ingresos estimados por la DI. Pero en tal afirmación es necesario considerar que en los costes se incluyen los precios mayoristas, como correctamente considera la DI. B) respecto de los ingresos minorista estimados por la DI, se afirma estar infravalorados, por una desproporción entre costes e ingresos y en relación con los resultados positivos de Abertis. Ciertamente en la pericial, los márgenes positivos resulta de una estimación superior de ingresos -véase página 4 del escrito de aclaración presentado por el Sr. Perito-. Pero respecto de esta afirmación hemos de destacar: 1.- se reconoce expresamente una limitación al alcance para poder determinar de forma objetiva los precios del servicio minorista, 2.- se reconoce que Abertis tenía autonomía para establecer los precios minoristas. C) Se afirma una reducción del coste minorista del transporte de distribución, vía COPEX u OPEX en la estimación de la DI.

Estas reflexiones no desvirtúan la corrección de las estimaciones realizadas por la DI y asumidas por la CNC, que resultan suficientemente fundadas sobre datos objetivos contenidos en el expediente administrativo, y sin que del informe pericial se concluya la existencia de error en la estimación realizada por el órgano de competencia.

A ello hemos de añadir una circunstancia reiterada en los escritos de las demandadas, cual es que a la fecha de la Resolución impugnada, la recurrente mantenía el 100% de cuota del mercado afectado, lo que, prima facie, pone de relieve la existencia de barreras de entrada, que no necesariamente han de responder a operaciones de estrechamiento de márgenes, pero, que una vez detectadas por la DI en estimaciones objetivamente justificadas, no resulta irrazonable la admisión de la real existencia de estas prácticas. Pues bien, el informe pericial unido al ramo de prueba, recoge las siguientes conclusiones: A) Se reconoce la existencia de un margen negativo pero se justifica en la media en que los costes son superiores a los ingresos

El Tribunal de instancia ponderó la prueba pericial practicada unido al ramo de prueba, cuyas conclusiones sintetiza y realiza una serie de consideraciones sobre su contenido, indicando de forma expresa que las reflexiones expuestas no desvirtúan la corrección de las estimaciones realizadas por la DI y asumidas por la CNC que resultan fundadas en datos objetivos contenidos en el expediente administrativo. Y continúa declarando la sentencia «sin que del informe pericial se concluya la existencia de un error en la estimación realizada por el órgano de competencia».

Declara así la Sala que el dictamen pericial no fue eficaz para desvirtuar las estimaciones de la CNC por las razones que señala, relativas al establecimiento de los precios minoristas. No se trata, pues, de que el Tribunal no haya valorado el dictamen pericial, sino que de forma clara y razonada apreció que el aludido dictamen era insuficiente para alterar las conclusiones fundadas de la resolución de la CNC, que sustenta su convicción.

En fin, la Audiencia Nacional pondera la prueba pericial sobre los costes del servicio minorista y los márgenes, y lo que considera más importante es que de las conclusiones de tal informe no se desvirtúan las premisas básicas de la resolución de la CNC expresando como resumen de su valoración de la prueba pericial, que la misma carece de virtualidad suficiente frente a las estimaciones de la CNC.

SEXTO

El motivo de casación cuarto denuncia la quiebra de los artículos 10 , 48.3 y 48.4 LGTel , artículo 7.3 y concordantes del Reglamento de Mercados , y artículo 9 de la Directiva de Acceso , y los artículos 56 , 57 103 y concordantes de la Ley 30/1992 , por cuanto la Sentencia desconoce las competencias atribuidas a la CMT y el significado de la intervención del organismo regulador en materia de precios y además, en cuanto considera ajustado a derecho la imposición de facto a Abertis de la obligación de modificar la ORAC al margen del procedimiento establecido.

Sostiene que Abertis Telecomunicaciones ha actuado en todo momento en estricto y riguroso cumplimiento de las sucesivas resoluciones dictadas en el ámbito del Mercado de referencia, por la CMT. E insiste en que Abertis carece de una autonomía real para la fijación de los precios, estando sujeta en su actuación a lo señalado por la CMT. Según la recurrente, la sentencia de instancia ha entendido, que se trata, no de precios fijos, sino de precios máximos, lo que basa en la STJUE de fecha 10 de julio de 2014. Y disiente de las conclusiones que alcanza la sentencia de instancia, así como tampoco está de acuerdo con la aplicación directa de la aludida sentencia del TJUE al supuesto que nos ocupa. Así, continúa su alegato Abertis, la sentencia impugnada al igual que antes la resolución de la CNC vulnera de modo flagrante, no solo los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y confianza legítima, sino, además, los artículos 10 , 48.3 y 48.4 de la LGTel, el artículo 7.3 y concordantes del Reglamento de Mercados y artículo 9 de la Directiva de Acceso .

Según la recurrente, la CMT, de conformidad con la LGTel, ostenta, entre otras muchas, la facultad de definir y analizar los mercados de referencia de determinar los operadores con peso significativo en el mercado; y de imponer, mantener, modificar o suprimir las obligaciones específicas a los operadores ( artículos 10 , 48.3 y 48.4 g). Manifiesta que, a su vez, el artículo 7.3 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (Reglamento de Mercados ), aprobado Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, permite a la CMT «introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectiva las obligaciones a las que se refiere este capítulo y establecerá, para cada tipo de oferta de referencia, el procedimiento para su aplicación y, en su caso, los plazos para la negociación y formalización de los correspondientes acuerdos de acceso: [...]».

Según lo expuesto, alega que, en ejercicio de tal competencia, la CMT aprobó la Resolución del Mercado 18, en la que, entre otras cuestiones relevantes a los efectos del presente recurso, se afirma los precios «son firmes y no orientativos», y solo nominalmente podría considerarse como precios máximos en la medida en que, al haber sido fijados con el criterio de orientación a costes, Abertis carece de «margen de maniobra». De este modo, Abertis afirma que no puede modificar los precios sin seguir el procedimiento establecido, entre otras cosas, porque ello implicaría privar a la CMT de analizar sí los nuevos precios se ajustan o no, a la resolución del Mercado 18 y a la finalidad del procedimiento de aprobación de tales precios.

El planteamiento del motivo no puede tener favorable acogida. No cabe afirmar que la CNC que actúa en el ejercicio de sus funciones vulnere las competencias que corresponden e la CMT en lo relativo a los precios, pues la actuación de la CNC se enmarca en las competencias propias reguladas en la Ley de Defensa de la Competencia. La resolución impugnada se dicta en el ámbito de un procedimiento sancionador en el que se examina la existencia de conductas contrarias a la competencia, y específicamente, se analiza si cabe imputar a ABERTIS conductas subsumibles en la definición de estrechamiento de márgenes del articulo 2 LDC .

Es en este contexto en el que la CNC realiza sus estimaciones sobre los costes del servicio de TDT a partir de los datos objetivos que figuran en el expediente, y tras un análisis exhaustivo del mercado y sus características y de los precios y sus márgenes comerciales, concluye atribuyendo a ABERTIS la conducta que encaja en el reseñado precepto LDC. En consecuencia, la CNC no desconoce la función de la CMT, ni actúa ignorando las competencias del organismo regulador, antes bien, ponderando las resoluciones sobre precios y condiciones previamente fijados por la CMT y desde la exclusiva perspectiva de la competencia, concluye sobre la comisión de la infracción declarada. La circunstancia alegada por ABERTIS por falta de autonomía y de la imposibilidad de modificar los precios con arreglo a la Resolución del Mercado 18 de la CMT, ha sido ponderada de forma detallada por la CNC en los razonamientos expuestos en la resolución sancionada a partir de la prueba practicada y la aplicación del método de análisis de estrechamiento de márgenes -adoptando el método con igual grado de eficiencia (test AEC, al que se refiere la STJUE de 6 de septiembre de 2017)- que revela el margen de actuación de ABERTIS en la fijación de las condiciones contractuales.

Sobre la cuestión planteada en el motivo sobre la infracción de los preceptos de la LGT de la Directiva de Acceso y de los artículos 56 , 57 y 103 de la Ley 30/1992 , desde la óptica de la vulneración de las funciones propias de la CMT, y el seguimiento por parte de Abertis de la resolución del Mercado 18, se pronuncia la sentencia que asume el criterio de la CNC. Se verifican por la Comisión las políticas de precios mayoristas y minoristas y la fijación de precios minoristas en los contratos con operadores de televisión por los servicios de distribución de señales de TDT y expone que tales políticas originan un estrechamiento de márgenes de sus competidores reales o potenciales que limitan su capacidad competitiva en el mercado de transporte de distribución de señales de TDT en los ámbitos nacional y autonómico, con arreglo al artículo 2 LDC y 102 TFUE . Por consiguiente, lo que se sanciona por la CNC no es la aplicación de los precios mayoristas con arreglo a lo indicado por la CMT, sino la práctica abusiva consistente en estrechamiento de márgenes comerciales.

Y en esa función, la CNC aprecia que ABERTIS dispone de un margen de maniobra para modificar sus precios mayoristas y minoristas, que considera como precios máximos y que el comportamiento de Abertis, como operador dominante y regulado, debía haber apreciado los efectos de sus precios sobre la competencia y adoptar las medidas correspondientes, que no obstaculizaran el acceso.

En fin, la intervención de la CNC no afecta a las funciones propias de la CMT que actúa con autonomía en el ámbito que le compete. Cabe recordar aquí la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de marzo de 2012 (Asunto T-398/07 ) en la que se razona sobre la regulación sectorial en un supuesto de abuso de posición de dominio en los siguientes términos:

En el presente asunto, ya se ha señalado en los anteriores apartados 109 a 111 que la regulación sectorial a la que se refería el Reino de España no afectaba en absoluto a la competencia de la Comisión para declarar la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE y que la conducta de Telefónica sancionada en la Decisión impugnada estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE . Así pues, la intervención de la Comisión basada en el artículo 82 CE no puede considerarse imprevisible

.

Por otra parte, si bien no cabe dudar de que, tal como puso de relieve el Reino de España, la CMT emprendió efectivamente actuaciones coyunturales en relación con las ofertas comerciales de Telefónica tendentes, en particular, a evitar un fenómeno de estrechamiento, no es menos cierto que la CMT no es una autoridad en materia de competencia, sino una autoridad reguladora, y que nunca intervino para velar por el cumplimiento del artículo 82 CE o adoptó resoluciones sobre las prácticas sancionadas por la Decisión impugnada (considerandos 678 y 683 de la Decisión impugnada). Por otra parte, tal como se indicó en el apartado 52 supra, el Reino de España no ha negado que la CMT nunca analizó la existencia durante el período de la infracción de un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista nacional de Telefónica y sus productos minoristas o que el análisis relativo a un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista regional de Telefónica y sus productos minoristas nunca se efectuó a partir de los costes históricos reales de la interesada, sino sobre la base de estimaciones ex ante (considerandos 726 y 727 de la Decisión impugnada).

En fin, aun cuando la CMT es un organismo regulador y en el ejercicio de sus funciones propias dictó la Resolución del Mercado 18, es cierto que no interviene en cuestiones de competencia ni analiza la actuación de ABERTIS desde la óptica de la competencia, que corresponde a la CNC con arreglo a la Ley de Defensa de la Competencia, razones por las que cabe concluir que no se vulneran los preceptos citados en el motivo casacional.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 25 CE , en relación con los artículos 62.1.a ) y 129 de la Ley 30/1992 , los artículos 10 , 48.3 y 48.4 de la LGTel, el artículo 7.3 y concordantes del Reglamento de Mercados , el artículo 9 de la Directiva de Acceso , y los artículos 2 y 62 de la LDC y el artículo 102 del TFUE , así como la jurisprudencia comunitaria y nacional concordante, en la medida que reconoce ajustada a Derecho la sanción impuesta a Abertis por aplicar unos precios aprobados por la CMT y cuando Abertis no ha llevado a cabo una conducta típica y antijurídica que pudiera fundamentar la sanción por abuso de posición de dominio.

Aduce la recurrente que se le impone una sanción económica con infracción de la LDC, desconociendo el principio de tipicidad y el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, alegando que la LGT establece la obligación de los operadores a cumplir las obligaciones e instrucciones de la CMT y que no era previsible la sanción por la aplicación de precios mayoristas aprobados por la CMT, precios además que no habían sido recurridos por la denunciante ASTRA. Añade que no existe una conducta antijurídica que pueda fundamentar la sanción por abuso de dominio, concluyendo que ABERTIS TELECOM no ha cometido el ilícito imputado, con remisión a la prueba practicada. Sostiene que el análisis sobre el estrechamiento de márgenes no es respetuoso con los criterios fijados por el TJUE en su Sentencia de 17 de noviembre de 2011 , con invocación de la STS de 20 de febrero de 2015 , de la que resulta la validez de la ORAC y la buena fé en las relaciones con ASTRA.

El motivo de casación se sustenta en la afirmación de que la conducta de la recurrente no es constitutiva de infracción de estrechamiento de márgenes del articulo 2 LDC aduciendo que según lo acreditado a lo largo del procedimiento ABERTIS se sujetó a los precios establecidos en la resolución del Mercado 18, a los que se ajustó en todo momento, y que su actuación no dió lugar al estrechamiento de márgenes, dando siempre cumplimiento a la Resolución reseñada. Y considera que esta conducta no es típica por no encajar en los supuestos del articulo 2 LDC .

Pues bien, la Audiencia Nacional analiza en el fundamento jurídico quinto de su sentencia la concurrencia de los elementos necesarios, conforme la jurisprudencia del TJUE para apreciar la infracción del articulo 2 LDC , indicando la concurrencia de dos elementos: la posición de dominio en el mercado de referencia, por la posición de Abertis en el mercado, con una cuota del 100%. Y en relación a la práctica abusiva que da lugar al estrechamiento de márgenes, que su conducta supone una barrera de entrada a los competidores o la exclusión del mercado de éstos. Así, la Sala asume la valoración de la conducta desarrollada por ABERTIS en el mercado reseñado y razona (fundamento jurídico 5º in fine) que la práctica analizada «es potencialmente apta para producir la exclusión de los competidores o impedir su entrada en el mercado de referencia».

La apreciación de tal conducta, consistente en fijar las condiciones comerciales de sus servicios mayoristas de coubicación para el transporte de distribución en sus emplazamientos y centros de emisión para la difusión de señales TDT, así como los servicios minoristas de transporte de distribución de estas señales de los múltiples nacionales y autonómicos se analiza en el séptimo de los fundamentos de la resolución sancionadora. La CNC aplica el test de estrechamiento que exige comparar ingresos con costes mayoristas y minoristas, analiza los datos del mercado que se reflejan en dicha resolución y que acreditan que ABERTIS incurrió en la conducta descrita, en cuanto ha desarrollado una política de precios dirigida a entorpecer u obstaculizar el acceso al mercado de la prestación del servicio portador a terceros competidores. Tal conclusión se sustenta, pues, en los hechos declarados probados a partir de los estudios y análisis realizados por la CMC y en los razonamientos que se exponen en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la resolución sancionadora, cuyas premisas son asumidas en la Sentencia de la Audiencia Nacional, que da por acreditada dicha conducta, y que no puede ser revisada en casación, lo que conduce de manera inevitable a rechazar el recurso de Abertis.

En efecto, la Sala de instancia ha declarado que existe prueba suficiente del estrechamiento de márgenes y de que la practica analizada es potencialmente apta para la expulsión de los operadores o para impedir o obstaculizar su entrada en el mercado. Y se acredita el estrechamiento de márgenes en la fijación de las condiciones comerciales de los servicios mayoristas y minoristas antes descritos, que encaja en la previsión del articulo 2 LDC y 102 TFUE , que prohíben la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio. La conducta de ABERTIS es susceptible y apta «potencialmente» de tener efectos anticompetitivos en relación al operador alternativo y denunciante razón por la que cabe considerar acreditada una conducta contraria al artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y al artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . La alegación del recurrente desconoce el relato de la sentencia pues ya hemos expuesto que la Sala de instancia asume el criterio de la CNC y declara que ABERTIS prestó los servicios sobre unas condiciones contractuales que dan lugar a un estrechamiento de márgenes, potencialmente apta para conductas que subsume en el artículo 2 LDC .

Y en el motivo de casación se insiste en que no hubo un estrechamiento de márgenes en cuanto Abertis se ajustó en todo momento a los precios fijados por la CMT. Cuestión esta que también, cabe rechazar, con arreglo a lo declarado por la CNC -y la sentencia- qué con independencia de los precios fijados por la CMT, aprecia la existencia de márgenes de maniobra de Abertis para modificar sus precios mayoristas y minoristas. Los primeros, los mayoristas, en cuanto antes de la aprobación de ORAC el 7 de octubre de 2010 y en todo caso, en la determinación de las condiciones contractuales, y un comportamiento diligente de ABERTIS le habría permitido comprobar que la política de precios producía efectos negativos en la competencia y podía haber adoptado las medidas necesarias, sin que así lo hiciera, antes bien, realizo una actitud que obstaculizó a ASTRA el acceso al mercado de prestación del servicio referido.

Además, la interpretación de las normas sectoriales ha de realizarse de forma respetuosa con las normas sobre competencia, siendo cierto que el establecimiento de los precios en la Resolución del Mercado 18 por parte de la CMT no condiciona las específicas condiciones contractuales establecidas por Abertis en los sectores mayoristas y minoristas de referencia. Por lo demás, cabe recordar lo declarado por el TJUE en la reseñada Sentencia de 29 de marzo de 2012 , que indica lo siguiente.

109 En primer lugar, procede declarar que la regulación sectorial a la que se refiere el Reino de España no afecta en absoluto a la competencia atribuida directamente a la Comisión por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE ] y [ 82 CE ] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) y, desde el 1 de mayo de 2004, por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 , para declarar la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2008 , Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 263).

110 En efecto, tal como se ha señalado en el apartado 56 supra, las normas en materia de competencia previstas por el Tratado CE completan, mediante el ejercicio de un control ex post, el marco regulador adoptado por el legislador de la Unión con el fin de regular ex ante los mercados de las telecomunicaciones ( sentencia de 14 de octubre de 2010 , Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 92).

111 Puesto que Telefónica disponía de un margen de maniobra para evitar el estrechamiento de márgenes (véanse, asimismo, los apartados 27 y 50 supra), su conducta, sancionada en la Decisión impugnada, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE [véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Deutsche Telekom/Comisión ( sentencia de 14 de octubre de 2010 , citada en el apartado 50 supra), puntos 15 y (...)

En fin, la regulación sectorial no impide la apreciación de la conducta contraria a la competencia. Resulta acreditado que Abertis disponía de un margen de maniobra para evitar el estrechamiento de márgenes y es claro que no podía ignorar que su conducta producía efectos en la competencia, como de forma reiterada lo puso de manifiesto ASTRA que adoptó múltiples iniciativas en relación con la conducta de Abertis. En fin, concurren los elementos para la subsunción de la conducta en el artículo 2 LDC , y por ello, el motivo de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

En el último motivo de casación aduce se denuncia la vulneración de los artículos 25 CE y 129 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, por la ausencia de culpabilidad en la actuación de Abertis, indicando que la buena fe y el error de prohibición causante de la comisión de una infracción impiden la imposición de las sanciones administrativas.

Afirma la recurrente que no concurre culpabilidad en la conducta de ABERTIS, pues ha incurrido en un error de prohibición en la interpretación de la normativa aplicable sobre precios. Sostiene que se ajustó a los preciso determinados por la Resolución de la CMT y que no pudo conocer que su actuación era constitutiva de ilícito de la LDC.

Cabe reiterar en este motivo lo anteriormente razonado sobre la imputación de la conducta a ABERTIS, aun a título de negligencia, pues no pudo ignorar que su política de precios infringía las normas sobre competencia y que su conducta era potencialmente apta para excluir a sus competidores o impedir su entrada en el mercado. Le correspondía a Abertis como operador regulado y que tenía un margen real en su actuación conocer las consecuencias de su actuación sobre los competidores y adoptar las medidas oportunas y adecuadas para evitar la restricción a la competencia. En fin, no cabe apreciar la quiebra del principio de culpabilidad, pues cabe entender que Abertis pudo conocer los efectos de su conducta en la competencia. Cabe traer a colación la STS de 5 de febrero de 2018 (RC 2808/2015 ) que declara «es verdad que no es necesario que una conducta tenga ni propósito anticompetitivo deliberado ni consecuencias anticompetitivas efectivas, pero si es preciso que tales efectos anticompetitivos sean posibles».

NOVENO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Desestimar el recurso de casación número 1580/2015, interpuesto por Abertis Telecom Terrestre SL, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 139/12 .

Segundo .- Imponer a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Diego Cordoba Castroverde.- D. Angel Ramon Arozamena Laso.- D. Fernando Roman Garcia.- Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.

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