STSJ Andalucía 2602/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2602/2020
Fecha24 Julio 2020

Recurso Nº 977/19 - K Sentencia nº 2602 /20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2602 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por D Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictada en los autos nº 795/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ernesto contra Mafpre España S.A. y Mafpre Seguros S.A, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Ernesto, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios laborales como peón agrícola por cuenta y bajo la dependencia de la empresa María Dolores Ecija Reyes, empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Fraternidad Muprespa (Documento núm. 3 de la prueba más documental de la parte demandante que se da por reproducido).

El demandante sufrió un accidente de trabajo con fecha 13/12/2016 mientras trabajaba para la empresa citada. En la fecha mencionada inició situación de Incapacidad Temporal, siendo expedido el parte médico de

baja y los posteriores de continuidad por la Mutua Fraternidad Muprespa. La Mutua anterior fue la encargada del tratamiento y seguimiento médico del actor. Recibió el alta médica de la Mutua con fecha 17/02/2017 (Documentos núm. 3 a 6 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos).

SEGUNDO

El trabajador demandante estaba trabajando el día 13/12/2016 como peón agrícola en la campaña de recogida de la aceituna en una f‌inca explotada por la empresa antes mencionada. En la faena agraria también trabajaba, contratado por la empresa María Dolores Ecija Reyes, D. Inocencio quien conducía el tractor de su propiedad. Al aviso del actor y, en general, de los peones, el Sr. Inocencio se aproximó con su tractor, con la pala elevada, al lugar donde los peones agrícolas reunían en un fardo en el suelo las aceitunas. Dado que la pala restaba visibilidad al tractorista, éste, como en todas las ocasiones en que realizaba esta misma maniobra a lo largo de la jornada laboral, tuvo que acercarse bastante a los peones agrícolas y al bajar la pala para recoger las aceitunas aprisionó el pie izquierdo del actor (declaración testif‌ical de D. Inocencio e interrogatorio del demandante).

TERCERO

El trabajador demandante fue asistido medicamente el mismo día del accidente de trabajo en el Hospital San Juan de Dios con diagnóstico de falange proximal del primer dedo del pie izquierdo. Se le realizó tratamiento quirúrgico mediante reducción cerrada y f‌ijación con agujas de Kirschner. Realizó, seguidamente, tratamiento rehabilitador que f‌inalizó el 17/02/2017, fecha en que es dado de alta por la Mutua. Durante el tratamiento se realizó la retirada de las agujas en consulta con anestesia local. Ha curado sin secuelas (Informe pericial del Dr. Marcelino ratif‌icado en el acto del Juicio y Documento núm. 1 de la prueba más documental de la parte demandante).

CUARTO

En la fecha del accidente descrito, D. Inocencio, tenía en vigor con la aseguradora Mapfre una póliza de seguro de vehículo cuyas condiciones generales y particulares obran incorporadas a las actuaciones como Documento núm. 2 y 3 de la prueba documental de Mapfre -folios 60 a 135 de las actuaciones- y Documento núm. 9 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por íntegramente reproducidos en este lugar.

QUINTO

El demandante formuló reclamación extrajudicial frente a Mapfre con fecha 13/03/2017. Mapfre manifestó su oposición al pago de la indemnización interesada con fundamento en el art. 84 h) de la póliza (Documentos núm. 7 y 8 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).

SEXTO

Con fecha 31/05/2017 la parte demandante presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente a Mapfre. Con fecha 19/06/2017 tuvo celebración el acto de conciliación con la sola asistencia del demandante, estando correctamente citada la aseguradora. El acto se tuvo por intentado sin efectos (folios 13 a 17 de las actuaciones).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Mapfre España S.A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que fuera condenada la aseguradora Mapfre a abonarle 5484 €, más intereses del artículo 20 LCS, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de trabajo que tuvo lugar el 13/12/16 y cuyo responsable fue D. Inocencio, el cual había sido contratado como tractorista por cuenta propia por la misma empresa para la que él prestaba servicios. El recurso fue impugnado por Mapfre España SA, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

Solicita que se añada al hecho probado tercero lo siguiente: "Conforme al informe pericial del doctor Marcelino, antes referido, el trabajador, para la curación de sus lesiones, invirtió un total de 66 días de incapacidad (perjuicio) temporal en grado moderado a los que corresponde (de forma analógica conforme al baremo introducido por la Ley 35/15) la cantidad de 3432 € (66 x 52 €); asimismo fue intervenido a dos intervenciones quirúrgicas: la primera el 13/12/16 del grupo 3 de gravedad (conforme al aludido baremo) que tuvo como f‌inalidad la reducción y f‌ijación interna con agujas, a la que corresponde la cantidad de 800 € (siempre según el referido baremo); y una segunda para la extracción del referido material, del grupo 1, a la que correspondería una indemnización de 400 €. Por tanto, conforme a lo expuesto el importe de indemnización que corresponde ascendería a 4633 €" No se puede acceder a la adición que se pretende. En los hechos probados de la sentencia se recogen el periodo de IT del trabajador y las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, por lo que reproducir estos datos es innecesario. En cuanto a la cuantif‌icación de la indemnización que efectúa el recurrente baste recordar que la

misma corresponde al Juzgador, que es el que debe determinar si aplica o no el baremo y cuál es, en su caso, la cantidad resultante de su aplicación. La parte ya efectuó una petición en la demanda, superior a la que ahora efectúa, y no es posible incluir en los hechos probados, con valor de tal, la cantidad a la que, según dice, tiene derecho, ya que esto es cuestión a determinar en la fundamentación jurídica.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas. En tres motivos de recurso denuncia como infringidos los artículos 156.5.b) LGSS de 2015, 2.b) LRJS y 76 LCS, 1902 del Código Civil y 96.2 LRJS y18 y 20.3, 4. y 6. de la LCS. La alegación sustancial del recurso, que se repite en los dos primeros motivos, es que lo ejercitado en la demanda es una acción directa contra la aseguradora del responsable del accidente de trabajo que sufrió, con amparo en lo establecido en el artículo 76 LCS, que el conocimiento de esta acción corresponde a la jurisdicción social, y que la acción ejercitada tiene su fundamento en la culpa/responsabilidad del asegurado, la cual no ha quedado desvirtuada. Para el supuesto de estimación del recurso solicita la condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS.

El artículo 2.b) LRJS establece que los órganos del orden social son competentes para conocer de las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente . Por su parte, el artículo 76 LCS establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedancorresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

Se estima que lo establecido en los citados preceptos posibilitaba, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, el ejercicio de la acción ejercitada por el actor, pues tuvo un accidente de trabajo, sufrió daños como consecuencia del mismo y, estimando que la responsabilidad en el accidente la tuvo el compañero que manejaba el tractor, ejercitó acción...

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