STSJ Andalucía 2123/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2123/2020
Fecha06 Julio 2020

Recurso Nº 4289/18 -Negociado H Sent. Núm. 2123/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 6 de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2123 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y el INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos nº 73/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Blanca contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y el INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/09/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora, Doña Blanca, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios ininterrumpidamente por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Andaluz de la Mujer, dependiente de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en el Centro de la Mujer de Huelva, con categoría profesional de Titulado Superior, desde el día 14 de diciembre de 2009, merced a la suscripción de los siguientes contratos:

A/.-Contrato temporal para el fomento del empleo por un año, celebrado con fecha 14.12.2009, y en vigor hasta el 13 de diciembre de 2010; y

B/.-Contrato laboral temporal para vacante RPT celebrado el 14 de febrero de 2011.

En la cláusula sexta del último contrato referido se establecía que su duración se extendería " hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos previstos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado ".

Segundo

Damos por reproducido el contenido de la hoja de acreditación de datos de la trabajadora, incorporada al expediente administrativo aportado en soporte digital.

Tercero

Resulta de aplicación a la relación entre las partes el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Cuarto

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 30 de diciembre de 2016, habiendo presentado la trabajadora en los registros de la Consejería, con fecha 28 de octubre de 2016, escrito en el que solicitaba el reconocimiento del carácter indef‌inido de la relación laboral, solicitud que resultó denegada en Resolución del Secretario General del Instituto Andaluz de la Mujer de 2 de diciembre de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, vinculada al INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, dependiente de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, por un contrato de interinidad por vacante desde el 14 de febrero de 2011 interpuso demanda el 30 de diciembre de 2016, en reconocimiento de su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, por la única razón de haber superado el tope máximo de duración de tres años sin haber sido cubierta la plaza a través de la oportuna oferta de empleo público, en aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Consejería de Educación de la Junta por la vía del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo que se declare que la relación laboral temporal de la actora con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía es una relación laboral temporal válida.

Denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 4.1 y 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 8.1 c) de la misma norma; art. 70.1 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (coincidente con art. 70.1 del derogado EBEP aprobado por ley 7/2007 de 12 de abril), así como la doctrina jurisprudencial contenida en diversas Sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Entiende que la posible demora en la cobertura de la plaza ocupada por la actora en ningún caso transformaría una relación temporal válida en su origen y en su desarrollo, en indef‌inida no f‌ija. Niega el fraude de ley en la contratación, por lo que no resulta de aplicación el art. 15.3 del Estatuto de los trabajadores; y sostiene que el art. 70 del EBEP se ref‌iere a la duración máxima no de los contratos de interinidad para cobertura de vacante, sino para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar; entiende que la convocatoria de oferta pública de empleo depende de la potestad de autoorganización de la administración, de los recursos presupuestarios con que cuente, y de la necesidad concreta de recursos humanos; por lo que la plaza dotada cubierta por personal interino habrá de incluirse en la siguiente OEP que se aprueba, convocarse legalmente y una vez aprobada la convocatoria, resolverse el proceso selectivo en el plazo de tres años. En todo caso, alega, no procede una aplicación automática del art. 70 del EBEP, debiendo entenderse interrumpido como consecuencia de la regulación temporal para el momento de crisis de la contratación pública que introduce por primera vez la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales para 2009, en su art. 23, en el el que se establece una tasa de reposición máxima del 30 por 100, concentrada en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales,en especial, para el desarrollo de la ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Y las sucesivas leyes de Presupuestos fuero9n ampliando dicha limitación de contratación de personal en el sector público.

Invoca las sucesivas leyes de presupuestos generales respecto a las Ofertas de empleo público para 2010 y 2011, en que la limitación llegó respectivamente al 15% sin excepciones, y al 10%, ( art. 23, 15% Ley 26/2009 de 23 de diciembre...

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