STSJ Andalucía 2221/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:10085
Número de Recurso451/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2221/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 451/19 -Negociado H Sent. Núm. 2221/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 25 de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2221/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 1190/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 11 de diciembre de 2015 se presentó demanda por D. Pedro Antonio contra la FUNDACIÓN CARES, INSERADECCO SERVICIOS ESPECIALES, S.A. y SALVESEN LOGISTICA, S.A., sobre "despido", dictándose Decreto el 14 de diciembre de 2016 admitiendo la misma y citando a las partes para los actos de conciliación y/o juicio el día 16 de marzo de 2017. En dicho Decreto se requería al demandante para que subsanase los siguientes defectos en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de dar cuenta a

S.Sª para archivo de las actuaciones ( art. 81.1 LRJS);

-Aclare el número de extinciones producidas por las que entiende que ha superado el umbral del despido colectivo.

-Especif‌ique los hechos sobre los que sustenta la cesión ilegal, a f‌in de no generar indefensión a las demandadas ni variar la demanda.

SEGUNDO

En fecha 24 de febrero de 2017 se dicta Auto en el que se deja sin efecto el juicio señalado para el 16 de marzo de 2017 y se procede al Archivo de las actuaciones por no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante.

Frente a dicho Auto formula la parte actora recurso de reposición, que es desestimado en Auto de 18 de junio de 2018.

TERCERO

Se interpone recurso de suplicación por la parte demandante contra el Auto de fecha 18 de junio de 2018 que no fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la parte actora frente al Auto de 18 de junio de 2018 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 24 de febrero de 2017, en el que se procedía al archivo de la demanda de despido del actor, por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado en Decreto de 14 de diciembre de 2016.

Se articula a través de un único motivo, amparado en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión. Sostiene el recurrente que el Letrado de la Administración de justicia se extralimita en sus funciones, las cuales se centran en decidir si la demanda debe ser o no admitida a trámite, con base en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 80 LRJS. E invoca la aplicación del art. 404.2 de la LEC.

Señala además, que el motivo de desestimación del recurso de reposición se centra en las notif‌icaciones de Lexnet, cuando no era este el tema debatido, debiendo haberse centrado en la extralimitación del LAJ en sus funciones, y en el erróneo uso del Decreto, claramente consentido por SSª, que resulta nulo de pleno derecho, advirtiendo además, que la presentación de la demanda se produjo antes de entrar en vigor el sistema Lexnet, y sin existir obligación de usarlo. En def‌initiva, entiende el recurrente que la resolución dictada era nula de pleno derecho, por invadir competencias del órgano judicial, invocando como infringido el art. 225.5 LEC.

Por otra parte, alega la infracción del art. 43.3 LRJS, señalando que los plazos son perentorios también para el juzgado, y en el presente supuesto presentada la demanda en decanato el 11 de diciembre de 2015, no tuvo conocimiento alguno del procedimiento hasta pasado un año, hasta el punto de que en fecha 30 de mayo de 2016 solicitó noticias del procedimiento. Solicita la tutela judicial efectiva, y que se deje sin acuerdo el Auto recurrido.

SEGUNDO

El Auto recurrido ciertamente parte en su razonamiento de que la parte actora sostiene que la notif‌icación por vía lexnet no es válida, y desarrolla toda una argumentación sobre los actos de comunicación por medios electrónicos, que en absoluto se había planteado por la parte recurrent; si bien, en el último párrafo justif‌ica el archivo de la demanda por la no subsanación requerida en el Decreto.

Sin necesidad de acudir a la LEC (art. 404.2 invocado por el recurrente) el art.81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otorga al Letrado de la Administración de Justicia la facultad de admitir a trámite las demandas con señalamiento de juicio, o advertir a la parte de los defectos u omisiones en que hayan incurrido aquellas, a f‌in de que los subsane dentro del plazo de cuatro días. Y en su apartado 2, señala que en caso de no procederse a la subsanación, el LAJ "dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes sobre su admisibilidad" .

En el supuesto que nos ocupa, entendemos que fue válido el requerimiento efectuado por el LAJ, sobre los defectos advertidos en la demanda, en la que efectivamente se postulaba la nulidad del despido por superación de los umbrales, sin aportar ni un solo dato al respecto; y se aludía en uno de los hechos a una posible cesión ilegal, sin razonar en absoluto dicho extremo. Y pese a proceder en el Decreto a la admisión de la demanda, se apercibía con dar cuenta a SSª para archivo, con apoyo en el art. 81.1 LRJS. Y esto es lo que se hizo, resolviéndose por la Magistrada, no por el LAJ, en Auto de 24 de febrero de 2017, dejar sin efecto el señalamiento efectuado y archivar las actuaciones.

No se aprecia por tanto esa falta de competencia alegada, que daría lugar a la nulidad de pleno derecho ( art. 225.6 LEC), en cuanto no es el LAJ quien acuerda el archivo, sino la magistrado, a la vista de que no fue cumplimentado dentro de plazo, el requerimiento efectuado en el Decreto de la LAJ, que la propia juzgadora hace suyo. No se alega por la parte actora, la falta de notif‌icación del requerimiento, y de hecho consta la misma en autos, vía Lexnet. En cuanto a la perentoriedad de los plazos, claramente distingue el art. 43.3 LRJS cuando se trata de los plazos para dictar resolución, y aún cuando en el presente supuesto es ciertamente reprochable la demora en el dictado de las resoluciones (las de admisión de demanda, pruebas, citación a juicio,...

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