STSJ Galicia 174/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:4599
Número de Recurso7240/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución174/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00174/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7240/2019

RECURRENTE: UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.

Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Letrado:INMACULADA ROSADO CORRAL

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:GRUPO BALDOMERO FARIÑA S.L.

Procurador:MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Letrado:MIGUEL PAZOS GONZALEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 11 de septiembre de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7240/2019, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "UDF Distribución Electricidad, SA", contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 03.12.18, que estimó en parte el recurso de alzada que formuló frente a la del jefe territorial en A Coruña de 08.10.15, sobre derechos de acometida de un centro de transformación y sus líneas subterráneas de media y baja tensión.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procedente del Juzgado de este orden número Tres de A Coruña, tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "UDF Distribución Electricidad, SA", contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 03.12.18, dictada por delegación de su titular, que estimó en parte el recurso de alzada que formuló frente a la del jefe territorial en A Coruña de 08.10.15, sobre derechos de acometida de un centro de transformación y sus líneas subterráneas de media y baja tensión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales; así se ha acreditado el emplazamiento de la sociedad mercantil "Grupo Baldomero Fariña, SL", que ha comparecido debidamente representada.

TERCERO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, a pesar de no haberse practicado prueba alguna; a su término se ha declarado la finalización del debate procesal.

CUARTO

A través de auto de 17.07.19 se ha denegado la medida cautelar interesada por la representación letrada de la parte actora.

QUINTO

Mediante providencia de 08.07.20 se ha señalado el día 11.09.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

SEXTO

La cuantía del recurso se puntualiza como indeterminada.

SÉPTIMO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19.12.13, el representante acreditado de la empresa "Grupo Baldomero Fariña, SL" presenta ante la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña una reclamación frente a la sociedad mercantil "Unión Fenosa Distribución, SA" (luego "UDF Distribución Electricidad, SA"), por los gastos asumidos para la acometida y extensión del suministro de energía eléctrica de los edificios situados en las calles Celso Emilio Ferreiro, Cruz y Penisqueira, de la localidad de Aguiño (Ribeira), que, luego de las alegaciones de ésta, se acoge en parte por resolución del jefe territorial de 08.10.15, de modo que no estima la solicitud de reintegro del importe que la promotora abonó por las instalaciones realizadas, pero sí de los derechos de extensión que cobró indebidamente la distribuidora. Disconforme la primera con esa resolución, la impugna en alzada, para ser también estimado en parte por el secretario xeral técnico de ese departamento en su resolución de 03.12.18, dictada por delegación de su titular, de modo que anula la resolución impugnada y decreta que la empresa suministradora debe asumir el coste de las instalaciones eléctricas necesarias para atender el suministro, mientras que a la promotora le corresponde asumir el de los derechos de extensión.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso, a través de una demanda en la que pretende su nulidad, así como que se declare que la distribuidora no debe asumir el coste de las instalaciones eléctricas necesarias para atender al suministro de las tres calles del núcleo urbano de Aguiño, con fundamento en dos motivos de nulidad: el primero, porque la reclamación extemporánea que presentó la promotora no tenía que haber sido admitida, como comenzó por apuntar aquella resolución; y el segundo, porque si bien el departamento autonómico debe resolver las discrepancias que surjan sobre la solución que a la promotora le ofrece la distribuidora, no fue este el caso, pues ambas concertaron el 19.01.09 un reparto de los costes de las instalaciones del que se desdijo la primera en el año 2013, para que fuera aquel departamento quien resolviera la discrepancia, competencia de la que carece, según ha señalado la STS de 25.03.19.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que se remite a los términos de la resolución impugnada, que si bien apeló a los principios de buena fe y sujeción a los propios actos, al final resolvió la petición de resolución de la discrepancia planteada por la promotora en razón a que el acuerdo que firmó con la distribuidora carecía de valor al contravenir normas de derecho indisponible, según reconocía la constante jurisprudencia (así, la STS de 10.03.09); finalmente, sostiene que esa pacífica línea jurisprudencial ha sido abandonada por la STS de 25.03.19, a la que no reconoce virtualidad al ser posterior a la resolución impugnada, de modo que no debe aplicarse con carácter retroactivo.

Por su parte, el letrado de la codemandada sostiene que la actora no impugnó la resolución de 08.10.15, ni apeló tampoco la falta de competencia del departamento autonómico en los escritos de alegaciones que presentó frente a la solicitud de resolución del conflicto y del recurso de alzada que presentó la promotora, por lo que la demanda vulnera la naturaleza revisora de esta jurisdicción; también sostiene que aquélla ha ido en contra de sus propios actos, ya que el carácter regulado de la actividad de distribución de la energía eléctrica es indisponible por las partes, lo que determina que tanto las instalaciones como la retribución se deban sujetar a autorización y fijación administrativa; con independencia de ello, apela a que ha prescrito la acción contra lo que ambas partes concertaron en el año 2009 y, en cuanto a los pronunciamientos de la STS de 25.03.19, no los niega, pero sostiene que no se pronunció sobre la compensación que la norma impone a la distribuidora por la cesión del uso del local donde se alberga el centro de transformación, como fue el caso.

SEGUNDO

Según lo expuesto, no se plantean en este debate cuestiones fácticas, sino jurídicas, que versan sobre si le corresponde a la promotora o a la distribuidora el abono de los derechos de extensión y el coste de las instalaciones necesarias para el suministro de energía eléctrica; pero también se plantean otras cuestiones formales, como si la actora puede impugnar la resolución de 03.12.18 que resolvió el recurso que formuló la promotora frente a la resolución de 08.10.15, siendo así que no fue ella quien se opuso a ésta, ni tampoco cuestionó en ningún momento la falta de competencia del departamento autonómico para resolver la discrepancia.

Tal argumento lo asocia el letrado de la codemandada a la vulneración de la naturaleza revisora de esta jurisdicción, lo que podría determinar la declaración de inadmisibilidad del recurso o de alguna pretensión, que, extrañamente, no pide el letrado de la codemandada, ya que interesa que se desestime el recurso. Sea como fuere, se tiene que analizar ese motivo formal, para lo que se debe recordar que esta jurisdicción se configura como un cauce para controlar la legalidad de la actuación de la administración, de suerte que exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa, de forma que no está autorizado formular pretensiones sustancialmente distintas a la que plantearon en su día ante la administración ( SsTS de 31.03.97, 03.10.98, 05.02.00, 26.01.09, 25.03.11 y 10.03.14); con todo, ello no impide que la demanda pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en la vía administrativa, pero siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente ( SsTS de 06.02.99, 01.03.99 o 23.10.01).

Al respecto señala la STS de...

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