ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8924A
Número de Recurso3998/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3998/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3998/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 154/2017 seguido a instancia de D. Leonardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de julio de 2019, número de recurso 1160/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de julio de 2019 (Rec. 1160/2019), revoca la de instancia para declarar la percepción indebida de prestaciones sólo respecto del mes de diciembre de 2015, manteniéndose la vigencia del subsidio por desempleo en todas las demás mensualidades, constando probado que al demandante se le declaró la percepción indebida del subsidio por desempleo reconocido en cantidad de 5.112,00 euros correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2016, por superar las rentas de la unidad familiar, compuesta por él, su cónyuge y un hijo menor, dividida por el número de miembros que la componen, en cómputo mensual, el 75% del salario mínimo interprofesional. Consta que en la declaración de IRPF realizada por su esposa, de alta en el REA, figura en la casilla de rendimientos netos computables, la cantidad de 20.835,40 euros, que dividida entre 12 meses resulta una cantidad de 1736,28 euros, siendo el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2015 de 486,45 euros mensuales.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que se trata de ingresos esporádicos que no debían ser anualizados a los efectos del cálculo de los ingresos de la unidad familiar, ya que se deben imputar dichos ingresos esporádicos de manera mensual, y como la esposa del actor percibió fraccionadamente las ayudas en mayo, junio y diciembre de 2015, sólo se ha producido la superación del nivel de rentas en el mes de diciembre de 2015, puesto que las ayudas percibidas en mayo y junio de 2015 se imputan a esos meses en que no se estaba percibiendo el subsidio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), planteando como cuestión si para fijar la cuantía de los ingresos de la unidad familiar por haber percibido las ayudas anuales de la Política Agraria Común (PAC), se debe incluir el cómputo anual y el posterior prorrateo mensual de dichas ayudas, o en cambio, se debe atender sólo al mes concreto en el que se percibieron las ayudas.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de noviembre 2012 (Rec. 624/2012), que revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por la actora a la que se le reclamaron las prestaciones indebidamente percibidas en concepto de subsidio por desempleo por el periodo comprendido entre mayo de 2010 y octubre de 2011, en cuantía de 7.668 euros, por superar la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros, el 75% del salario mínimo interprofesional. Consta que los ingresos de la unidad familiar en 2010 estuvieron integrados por la pensión del esposo en cuantía de 20.725 euros, rentas de capital inmobiliario en cuantía de 112.59 euros y ayuda de la PAC en cuantía de 2.646,19 euros abonada en diciembre en un único pago.

Argumenta la Sala, respecto de la cuestión relativa a cómo deben computarse las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) a efectos del límite de rentas de la unidad familiar, si con carácter mensual o anual, que las ayudas se trata de subvenciones a la producción agrícola otorgadas por la UE, es decir, son ayudas directas a la renta para mantener la estabilidad de los ingresos de los agricultores, ayudas que por razones de gestión no se abonan prorrateadas mensualmente, sino una vez al año, ahora bien, ello no implica que no se tenga que tener en cuenta por meses, ya que en caso contrario si se percibiera una ayuda muy alta, siempre se tendría derecho al subsidio excepto en el mes en que se recibe dicha ayuda, desnaturalizando al mismo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, lo que hace que los debates planteados y resueltos sean diferentes, ya que en la sentencia recurrida no consta en los hechos probados, a diferencia de la sentencia de contraste, que las ayudas recibidas sean con cargo a la PAC, ya que como afirma la sentencia de instancia, de las pruebas aportadas inicialmente se deducen pagos del Fondo Galego de Garantía Agraria abonados en los años 2013 y 2014, pero no existe prueba respecto del año 2015, de ahí que la Sala entienda que se está en presencia de incrementos de renta puntuales que deben imputarse en el mes en que se perciben, sin que este fallo pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia de contraste en que sí consta, a diferencia de la sentencia recurrida, que lo percibido era por ayudas a la PAC, de ahí que la Sala, en este supuesto, fundamente su decisión en atención a cómo deben computarse dichas ayudas en atención a la finalidad que persiguen, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida que en nada se pronuncia sobre dicha cuestión, y fallando la Sala en este supuesto, a diferencia de la sentencia recurrida, y sin que pueda considerarse el fallo contradictorio, que deben prorratearse dichas ayudas por meses.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1160/2019, interpuesto por D. Leonardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lugo de fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 154/2017 seguido a instancia de D. Leonardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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