ATS, 14 de Octubre de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:8913A
Número de Recurso303/2020
ProcedimientoPieza de medidas cautelares
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/d)-303/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 303/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

HECHOS

ÚNICO.- Por escrito de 9 de octubre de 2020, la procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester, en representación de don Mateo, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y solicita a la Sala que,

"de conformidad con el artículo 135 de la LJCA tenga a bien otorgar medida cautelarísima consistente en la suspensión de la vigencia del Real Decreto 900/2020, de 1 de octubre, impugnado o subsidiariamente se otorgue medida positiva consistente en el reconocimiento como situación jurídica individualizada su derecho a circular libremente a reunirse con los amigos y familia en sus casas de Madrid. Subsidiariamente caso de no entender procedente el otorgamiento de la medida cautelarísima se otorgue por la vía ordinaria establecida en los artículos 129 y siguientes de la LJCA".

Por primer otrosí digo, pide que,

"para el caso de oposición de la presente solicitud de medidas cautelares por la Administración demandada, interesa al derecho de esta parte el recibimiento del incidente cautelar a prueba, que versará sobre los hechos expuestos. En concreto y por la precisión que respecto de los puntos de hecho sobre los que habrá de versar dicha prueba establece el artículo 60.1 de la LJ, la prueba versará sobre los siguientes puntos de hecho:

  1. Acreditación de que no está infectado por el COVID-19.

  2. Cualesquiera otros hechos que resulten controvertidos a la vista de la oposición de la Administración demandada.

Y en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA al amparo del artículo 60.1 de la LJCA y de los artículos 299 a 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a su artículo 4 y Disposición Final 1a, solicito las práctica de los siguientes medios de prueba de los que pretende valerse esta parte:

- DOCUMENTAL: Consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que se acompañan al presente escrito.

- PERICIAL: Se designe perito independiente especialista en análisis clínicos para que sea efectuada prueba diagnóstica de no estar infectado por COVID-19 mi representado.

- INTERROGATORIO DE PARTE: se cite a declarar al Presidente del Gobierno de España D. Obdulio como máxima autoridad en el Gobierno y responsable de la declaración del Estado de Alarma decretado".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los términos de la solicitud de medidas cautelares sin oír a la parte contraria.

Don Mateo, en el recurso que pretende interponer por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales contra el Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder a las situaciones de riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, pide, al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción, que adoptemos, sin exigirle fianza, la medida cautelar consistente en suspender la vigencia de dicho Real Decreto o, subsidiariamente, que le otorguemos la medida cautelar positiva consistente en el reconocimiento como situación jurídica individualizada de su derecho a circular libremente y a reunirse con los amigos y familiares en sus casas de Madrid.

Invoca como lesionados los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 19 y 21 de la Constitución y justifica la especial urgencia alegando que el cierre perimetral de la Comunidad de Madrid supone un fuerte impacto sobre la economía de la región y de España que agravará la crisis económica y social ya existente creando un impacto sobre la sociedad aun mayor al generado por la expansión del virus. Por eso, considera afectado, también, su derecho a la vida en tanto el Real Decreto supone "crear un "gueto" en el territorio español, cuando la capital de España es uno de los principales motores económicos del país". El perjuicio, sigue diciendo, que supone "la privación total de su libertad", "un castigo propio del Código Penal", es un daño irreversible pues "nunca podrá repararse los días que no ha podido disfrutar de su vida y libertad personal".

Se queja de que "el ejecutivo no ha establecido ningún cauce legal para hacer compatible el derecho a la vida con el libre ejercicio de otros derechos como el de libre circulación o reunión". Las medidas adoptadas por la Comunidad de Madrid, añade, no suponían un "cierre generalizado de la capital y otros grandes municipios de dicha Comunidad" y han permitido reducir los contagios mientras que el Real Decreto impone un estado de excepción encubierto y la supresión del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, competente en materia de sanidad, con claro abuso de derecho y desviación de poder. Dice, además, que ante el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2020, el Gobierno podría haber coordinado con la Comunidad de Madrid medidas que, respetando su autonomía, hubieran creado un marco de seguridad y tranquilidad de millones de personas que ahora no saben a qué atenerse en lo que se refiere a su propia libertad y se encuentran en una situación caótica incompatible con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

Desde estos presupuestos afirma que hay peligro en la demora porque la lesión que se está causando a sus derechos es irreversible y que le asiste la apariencia de buen derecho, ya que el Real Decreto adolece de nulidad por lesionar los mencionados derechos fundamentales al establecer su suspensión generalizada. En fin, mantiene que la ponderación de los intereses en juego lleva a que prevalezcan los vinculados a los derechos fundamentales que entiende vulnerados.

SEGUNDO

El juicio de la Sala. La improcedencia de acordar las medidas solicitadas por incurrir el recurso en causa de inadmisibilidad.

El Sr. Mateo conoce bien, porque así se lo ha explicado la Sala anteriormente, que los Reales Decretos que declaran el estado de alarma conforme al artículo 116.2 de la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencia n.º 83/2016 ), tienen valor de Ley, de manera que quedan fuera del ámbito de enjuiciamiento que la Ley 29/1998, de 13 de julio, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las consideraciones que reproduce de nuestro auto de 4 de mayo de 2020 (recurso n.º 99/2020) no llevan a la conclusión sobre la que el Sr. Mateo construye su argumentación. Reproduce, en efecto, del mismo, este párrafo:

"Lo que se acaba de expresar no excluiría que en aquellas situaciones en las que, no se haya producido la dación de cuenta al Congreso o no haya recaído la autorización de prórroga parlamentaria que exige el artículo 116.2 CE, la forma de decreto que revista la declaración de alarma pudiera recobrar su relieve a efectos de nuestro control jurisdiccional. Aunque el decreto de declaración de la alarma proceda del Gobierno como órgano constitucional, su control correspondería a esta Sala, como permite el artículo 2 a) de la LJCA, respecto de lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado conceptos judicialmente asequibles (...)".

De él deduce el recurrente que, como interpone su recurso el mismo día en que se publicó la declaración del estado de alarma, cabría recurso contencioso-administrativo. No tiene razón, porque el auto citado no se refiere a una hipotética e instantánea falta de comunicación sino ante la ausencia de tal dación de cuenta. Y, además, consta en fuente accesible al público que el Gobierno comunicó al Congreso de los Diputados el mismo día 9 de octubre de 2020 el Real Decreto 900/2020, tal como se puede comprobar sin esfuerzo en www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73 _1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&CMD=VERLST&BASE=IW14&PIECE=IWD4&FMT=INITXD1S.fmt&FORM1=INITXLUS.fmt&QUERY=(I).ACIN1.+% 26+("ACTOS+EN+RELACIóN+CON+LOS+ESTADOS+DE+ALARMA++EXCEPCIóN+Y+SITIO").SATI.+%26+("ACTOS-EN-RELACIóN-CON-LOS-ESTADOS-DE- ALARMA-EXCEPCIóN-Y-SITIO").SINI.&DOCS=1-1 . Por tanto, ni siquiera se da el presupuesto del que parte el Sr. Victorio.

Así, pues, podemos repetir con el auto de 4 de mayo de 2020 que nos falta jurisdicción para enjuiciar el Real Decreto 900/2020 y, siendo evidente tal circunstancia, ningún pronunciamiento, ni siquiera cautelar, podemos hacer distinto del de poner de manifiesto la inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y dar al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, el plazo común de tres días para presentar alegaciones al respecto.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

no haber lugar a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y poner de manifiesto por tres días para alegaciones al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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